En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos
Respecto a la Sentencia estableció que con el planteamiento de la demanda en la forma indicada, lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto el trámite administrativo de protocolización de la resolución técnica administrativa que aprobó el plano de construcción del Edificio Concordia I, y que conforme el entendimiento de la SCP Nº 0693/2012, de 2 de agosto de 2012, a través de la cual en un caso en que la pretensión principal deducida a través de una demanda civil perseguía en el fondo la nulidad determino que los Tribunales ordinarios en materia civil obraron sin competencia por carecer de la misma para declarar la nulidad o ineficacia, por lo que la parte al haber planteado su demanda ante un Juez Ordinario Civil, ha sido errónea sin embargo de ello el operador de justicia de primera instancia, aunque con criterio diferente, ha expuesto su incompetencia por lo que se concluye que la Sentencia pronunciada por el A quo de ninguna manera es violatoria a sus derechos y garantías constitucionales como a la legítima defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad privada y común, así como al haberse infringido normas expresas del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo. Se observa que el hecho que manifiestan los apelantes respecto a que en la cláusula cuarta de la Escritura cuestionada figuran 3 depósitos cada uno de 970, 3.55 y 210 m2., mismo que no figuran en el plano y menos en la resolución como de su propiedad y que la minuta no fue visada por la Honorable Alcaldía Municipal, requisito que no habría sido tomado en cuenta por el Notario de Fe Pública, dichos aspectos debieron ser probados en la etapa probatoria de la presente causa, puesto que se establece con absoluta certeza que los actores deben circunscribirse al tipo de pretensión, en consecuencia el A quo al haber declarado improbada la demanda ha apreciado y valorado las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397-I) de su procedimiento, aplicando con ecuanimidad y corrección la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio, por lo que no es evidente los agravios invocados por la parte apelante. Asimismo refirió que revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento relativos a la valoración de la prueba que otorga la Ley, sana critica y prudente criterio valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, lo que mal podría afirmarse que el Juez A quo ausente de fundamento legal y respaldo declaró improbada su demanda y menos que apoya su determinación en una confusa e incompleta Resolución, pues como se ha determinado en el punto primero el A quo ha aplicado las normas que circunscriben el marco jurídico de la presente causa.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista les causó serios agravios por no haber ceñido sus actos a lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Civil, sin haber observado la Sentencia que vulnero los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y por haber pronunciado la misma sin tener competencia, por expresa disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo punto acusa que los Vocales tenían el deber de instruirse personalmente sobre el contenido de los expedientes, antes de dictar el Auto de Vista
Del recurso de casación en el fondo:
En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos los actuados del proceso, logrando extraer este Tribunal los siguientes reclamos:
1.- Menciona que la Escritura de adecuación al régimen de propiedad horizontal no es la protocolización de la Resolución Técnico Administrativa que aprobó los planos de construcción del Edificio, sino la minuta que María Astrid Arce de Antezana redactó, la suscribió y la acepto unilateralmente con las modificaciones de acuerdo a sus intereses, la que constituye una verdadera arbitrariedad al apropiarse de superficies y predios que corresponden a los copropietarios, según lo expresamente dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley de propiedad Horizontal y el art. 187 del Código Civil infringiendo el art. 471 del Código Civil
2.- Refiere que lo que se está impugnando en el presente proceso no es la Resolución Técnica Administrativa que aprueba los planos del edificio, sino la Escritura Pública 1866/93, suscrita por la demandada María Astrid Arce de Antezana en la que se apropia de bienes comunes que pertenecen a los copropietarios
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.-Acusa que el Auto de Vista les causó serios agravios por no haber ceñido sus actos a lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Civil, sin haber observado la Sentencia que vulnero los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y por haber pronunciado la misma sin tener competencia, por expresa disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo punto acusa que los Vocales tenían el deber de instruirse personalmente sobre el contenido de los expedientes, antes de dictar el Auto de Vista
Del recurso de casación en el fondo:
En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos los actuados del proceso, logrando extraer este Tribunal los siguientes reclamos:
1.- Menciona que la Escritura de adecuación al régimen de propiedad horizontal no es la protocolización de la Resolución Técnico Administrativa que aprobó los planos de construcción del Edificio, sino la minuta que María Astrid Arce de Antezana redactó, la suscribió y la acepto unilateralmente con las modificaciones de acuerdo a sus intereses, la que constituye una verdadera arbitrariedad al apropiarse de superficies y predios que corresponden a los copropietarios, según lo expresamente dispuesto por los arts. 3 y 4 de la Ley de propiedad Horizontal y el art. 187 del Código Civil infringiendo el art. 471 del Código Civil
2.- Refiere que lo que se está impugnando en el presente proceso no es la Resolución Técnica Administrativa que aprueba los planos del edificio, sino la Escritura Pública 1866/93, suscrita por la demandada María Astrid Arce de Antezana en la que se apropia de bienes comunes que pertenecen a los copropietarios
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Sentencia la Asociación de Copropietarios del Edificio Concordia I interpusieron recurso de
- Habiendo dado cumplimiento el Juez A quo a lo observado, el Tribunal Ad quem pronuncio
- Con relación al Auto de 04 de julio de 2014, refirió que si bien el
- En gran parte del recurso de casación en el fondo hace una relación de todos
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Hace referencia a que el recurso es incongruente e impreciso porque no se ha demostrado
- III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio
- III.2.- De la competencia contenciosa administrativa
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- En el caso presente se debe tener en cuenta que más allá de la pretensión
- Que en aplicación de la normativa contenida en el art
- De los antecedentes descritos lo que se pretende en la presente demanda es la nulidad
- Que, se debe tener presente que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado
- En el caso presente, ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los
- Al ser una resolución anulatoria no se entrará analizar los reclamos expresados en el recurso
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
