Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada
Sobre lo reclamado, a los efectos de una argumentación jurídica clara corresponde en principio analizar los fundamentos de los jueces de instancia, para determinar si sus decisiones han sido correctas, el Juez A quo, sobre este punto en la Sentencia de fs. 147 a 150 vta. señaló: “ se tiene la interrupción, que rompe la continuidad a momento de presentarse como co heredero al fallecimiento de su padre que en vida fue Hercualiano Vargas- Sra. Matilde Vargas Espindola de Siles quien dice ser co propietaria del inmueble sujeto de Litis y que no ha dado su consentimiento para vender junto a sus otros siete hermanos, corroborando ese extremo la madre y esposa de Herculiano Vargas- sra. Luisa Espindola Teran Vda. de Vargas quien dice ser cierto y evidente que Matilde no ha vendido la parte que le corresponde.” Entendimiento que implícitamente ha sido refrendado por el Tribunal de Segunda instancia, quien ha concluido en que la valoración realizada por el Juez A quo es acertada; sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo a lo argumentado en la doctrina aplicable III.1, la interrupción de la posesión puede ser natural o civil, la primera entendida como la perdida material de la posesión, y la segunda se encuentra ligada a la actitud del propietario quien se opone a la posesión que el poseedor ejerce, esta última que se debe enmarcar a lo establecido en el art. 1503 del Código Sustantivo de la materia, es decir la demostración de ejercitar su derecho, para lo que se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, de lo que se denota que para la procedencia de toda interrupción civil todo acto o demanda debe contener estos requisito y la intencionalidad objetiva de oponerse o repulsar la posesión, en el sub lite, resulta totalmente errada y fuera de toda lógica jurídica el entendimiento asumido por los de instancia, al pretender o concluir que se ha interrumpido la posesión, debido a que ese acto (declaratoria de herederos) de ninguna forma ha de objetar o trata de repulsar la posesión del demandante, al margen dicho actuado es de la gestión 2015, o sea fuera del plazo de la prescripción adquisitiva, es decir cuando esta ya ha operado, de acuerdo al entendimiento esgrimido en el punto III.2, resultando como se dijo errado el criterio asumido por los de instancia, máxime, si no se advierte en obrados, actuado alguno que reúna los requisitos antes descrito para interrumpir la posesión, de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1, es decir que tenga esa finalidad de repulsar la posesión del ahora demandante, y que sea antes que opere la prescripción adquisitiva, conforme descrito y detallado en el punto III.2.
Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada debido a que no existe documental que demuestre que hubiere ingresado en calidad de anticresista, al contrario a fs. 1-2 cursa documento de compra y venta de inmueble de su hijo, quien reconoció que el inmueble debió ser tramitado a su nombre, porque fue quien dispuso el dinero para dicha compra, además que ese derecho es de poseedor y no de detentador, mismo que habría sido reconocido por el Presidente de la Zona Nº6 de fs. 108
Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada debido a que no existe documental que demuestre que hubiere ingresado en calidad de anticresista, al contrario a fs. 1-2 cursa documento de compra y venta de inmueble de su hijo, quien reconoció que el inmueble debió ser tramitado a su nombre, porque fue quien dispuso el dinero para dicha compra, además que ese derecho es de poseedor y no de detentador, mismo que habría sido reconocido por el Presidente de la Zona Nº6 de fs. 108
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada debido a que
- 3
- Señala que tanto la sentencia como el Auto de Vista al referir que existen
- Refiere que ninguna resolución se puede basar en meras especulaciones como afirmaciones como lo señala
- Por ultimo señala que la Sentencia contiene fundamentos confundidos y fuera de coherencia legal que
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista
- Señala que el recurso no cumple con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de fecha 18 de Noviembre 2015
- 2
- Reales” de Arturo Alessandri R
- No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- III.2.- Del momento para interrumpir de la posesión
- En cuanto al tema de la interrupción de la posesión en el AS Nº 644/2014
- III
- En nuestra economía jurídica el Código de Procedimiento Civil en su art
- Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de
- III.5.- De la legitimación pasiva (usucapión)
- Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a
- III.6.- De los requisitos formales del recurso de casación
- Si bien el art
- Así, se tiene que el art
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- O sea, del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada
- En la misma forma, conforme al punto anterior es necesario previamente tener claro cual el
- Por otro lado corresponde aclarar, que la norma no establece la inviabilidad de la usucapión
- Como tercer tópico señala que resultaría errado el fundamento de la Sentencia confirmada por el
- Sobre lo acusado corresponde simplemente ratificarnos en lo expuesto líneas supra, en sentido de que
- Siguiendo el orden de reclamos, expresa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista
- En cuanto a lo observado, conforme al criterio expresado en la doctrina aplicable al caso
- Los argumentos precedentemente descritos denotan la viabilidad de la pretensión incoada, empero, con la finalidad
- En cuanto a la legitimación pasiva de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable
- En cuanto a los elementos que hacen a la posesión los cuales fueron desglosados en
- Sobre las características de la posesión, es decir, que sea pacifica publica e ininterrumpida,
- En cuanto a la contestación al recurso de casación, acusan que el recurso interpuesto carece
- Sobre el punto, conforme a lo desglosado en la doctrina aplicable III
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
