Auto Supremo AS/1058/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada

Sobre lo reclamado, a los efectos de una argumentación jurídica clara corresponde en principio analizar los fundamentos de los jueces de instancia, para determinar si sus decisiones han sido correctas, el Juez A quo, sobre este punto en la Sentencia de fs. 147 a 150 vta. señaló: “ se tiene la interrupción, que rompe la continuidad a momento de presentarse como co heredero al fallecimiento de su padre que en vida fue Hercualiano Vargas- Sra. Matilde Vargas Espindola de Siles quien dice ser co propietaria del inmueble sujeto de Litis y que no ha dado su consentimiento para vender junto a sus otros siete hermanos, corroborando ese extremo la madre y esposa de Herculiano Vargas- sra. Luisa Espindola Teran Vda. de Vargas quien dice ser cierto y evidente que Matilde no ha vendido la parte que le corresponde.” Entendimiento que implícitamente ha sido refrendado por el Tribunal de Segunda instancia, quien ha concluido en que la valoración realizada por el Juez A quo es acertada; sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo a lo argumentado en la doctrina aplicable III.1, la interrupción de la posesión puede ser natural o civil, la primera entendida como la perdida material de la posesión, y la segunda se encuentra ligada a la actitud del propietario quien se opone a la posesión que el poseedor ejerce, esta última que se debe enmarcar a lo establecido en el art. 1503 del Código Sustantivo de la materia, es decir la demostración de ejercitar su derecho, para lo que se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, de lo que se denota que para la procedencia de toda interrupción civil todo acto o demanda debe contener estos requisito y la intencionalidad objetiva de oponerse o repulsar la posesión, en el sub lite, resulta totalmente errada y fuera de toda lógica jurídica el entendimiento asumido por los de instancia, al pretender o concluir que se ha interrumpido la posesión, debido a que ese acto (declaratoria de herederos) de ninguna forma ha de objetar o trata de repulsar la posesión del demandante, al margen dicho actuado es de la gestión 2015, o sea fuera del plazo de la prescripción adquisitiva, es decir cuando esta ya ha operado, de acuerdo al entendimiento esgrimido en el punto III.2, resultando como se dijo errado el criterio asumido por los de instancia, máxime, si no se advierte en obrados, actuado alguno que reúna los requisitos antes descrito para interrumpir la posesión, de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable III.1, es decir que tenga esa finalidad de repulsar la posesión del ahora demandante, y que sea antes que opere la prescripción adquisitiva, conforme descrito y detallado en el punto III.2.
Como segundo punto, aduce que la afirmación realizada en el Auto de Vista resulta errada debido a que no existe documental que demuestre que hubiere ingresado en calidad de anticresista, al contrario a fs. 1-2 cursa documento de compra y venta de inmueble de su hijo, quien reconoció que el inmueble debió ser tramitado a su nombre, porque fue quien dispuso el dinero para dicha compra, además que ese derecho es de poseedor y no de detentador, mismo que habría sido reconocido por el Presidente de la Zona Nº6 de fs. 108