Auto Supremo AS/1058/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2016

Fecha: 06-Sep-2016

En cuanto a la legitimación pasiva de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable

Que del Contexto de la demanda se advierte que Florencio Viscarra Aguilar interpone usucapión decenal del bien inmueble - ubicado en calle Avaroa Nº122 del Distrito 22 de diciembre de la ciudad de Llallagua, señalando que su hijo de nombre Edwin Viscarra López en fecha 25 de marzo del año 2003, a título oneroso adquirió dicho bien inmueble de los res. Luisa Espindola Vda. de Vargas y Raúl Vargas Espindola, inmueble que pertenecía a los Sres. Hercualiano Vargas Ordeñes y luisa Espindola de Vargas, según se advierte que la certificación adjunta a fs. 3, emitida por la Sub Registradora de Derechos Reales de Uncia Dra. Marlene Torres Lenis y que estaría registrado bajo la Partida No. 204 Folio Nº101, del Libro 16 de Propiedades Bustillo de fecha 13 de junio de 1980. Y que para la compra de ese bien inmueble fue su persona quien dispuso el dinero y que por motivos personales el tramite lo estaría realizando su hijo, empero no pudo realizar los trámites porque los vendedores no se habían declarado herederos de Herculiano Vargas Ordoñez-
En principio de acuerdo a los antecedentes visibles en obrados, sobre todo de la certificación de fs. 35 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de LLallagua se advierte que el bien inmueble objeto de Litis, no es un bien que pertenezca al Estado, encontrándose el mismo dentro del comercio humano conforme lo corrobora la matrícula de fs. 3 y 115, documentales que también denotan que el bien del cual se pretende su usucapión se encuentra registrado a favor de Herculiano Vargas Ordoñez y Luisa Espindola de Vargas.
En cuanto a la legitimación pasiva de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.5 esta recae sobre el ultimo propietario, y de acuerdo a lo señalado precedentemente, los legitimados pasivos son Herculiano Vargas Ordoñez y Luisa Espindola de Vargas, quienes fueron debidamente notificados el primero mediante edictos a sus herederos, habiéndole designado defensor de oficio conforme determinaba la normativa Adjetiva Civil y la segunda de forma personal, cumpliéndose este presupuesto procesal, máxime, si han apersonado para asumir defensa en la Litis por el primero su heredera ( ver fs.119) y la demandada (ver fs. 140 a 142 vta.)