II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como consecuencia de lo resulto se dispuso en Derechos Reales de ésta capital, cancelar el Registro de gravámenes de las Escrituras Pública Nº 633/2005 y Nº 159/2005 que pesan sobre el bien inmueble con matrícula 4.01.1.01.0021582 correspondiente al Lote “B” ubicado en la calle Presidente Montes Nº 6334 entre Murguía y Demetrio Canelas de esta ciudad de propiedad de Rubén Darío Altamirano Medrano. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 49 a 52, subsanada a fs. 66 por el art. 1428 del Código Civil. Sin costas por el doble juzgamiento. Ejecutoriada la Sentencia se ordenó notificación a la Registradora de Derechos Reales a objeto de que proceda a la cancelación de los registros de gravámenes de las Escrituras Públicas Nº 633/2005 y No 159/2005 del bien inmueble con Matricula No 4.01.1.01.0021582, como consecuencia de lo resuelto en el término de tres días que sea declarada ejecutoriada la Sentencia, se dispone que la codemandada Cruscay Magali Pérez Gómez haga entrega del bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montes Nº 6334 entre Murguía y Demetrio Canelas, la parte correspondiente al lote “B” a su propietario Rubén Darío Altamirano Medrano
Contra esta Resolución la codemandada Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 594 a 596 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto e Vista Nº 144/2015, de fecha 14 de septiembre, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 83/2015 de 11 de mayo de 2015, con costas en ambas instancias con los fundamentos: Sobre el primer agravio referido al incidente suscitado por la recurrente en el proceso de división y partición de bien inmueble, confirmó que la división y partición solo le compete a las partes y por tanto dicha Resolución no debería afectarle, correspondiéndole solo a ellos tramitar el incidente y a nadie más tenga o no deudas o acreencias sobre el inmueble, simplemente se tramitaba la división y partición del bien inmueble, con relación al segundo agravio determinó que la Resolución que se dictó en ese proceso solo afectaba a las partes siendo razonable que el demandante reclame sobre las cargas que soporta su propiedad al no haber dado su consentimiento, por lo mismo no se evidencia vulneración a normas sustantivas ni procedimiento como se cómo se acusó, respecto al tercer agravio indico que al suscribir el documento de anticresis la esposa del demandante figura como propietaria del bien inmueble, sin embargo no es menos cierto que en las fechas de suscripción de los referidos contratos y Escrituras Públicas está en plena vigencia el matrimonio del demandante Rubén Darío Altamirano Medrano con la codemandada Alejandra Valdivia Calizaya, por lo mismo, habían derechos espectaticios sobre el inmueble por parte del ahora demandante, sobre el aspecto de que el referido bien fue adquirido con dineros propios según documento privado suscrito en fecha 6 de diciembre de 1999 y debidamente reconocido de fs. 569 a 570, no corresponde su tratamiento porque este aspecto fue considerado y resuelto en el incidente de división y partición de bienes gananciales tramitado ante el Juzgado de Partido Primero de Familia donde precisamente se pronunció el Auto definitivo de 24 de diciembre de 2007, que hubo declarado el inmueble de referencia común a ambas partes, respecto al cuarto agravio referido a la supuesta colisión entre los ex esposos demandante y codemandada, porque así la codemandada Alejandra Valdivia Calisaya hubiera asumido plena defensa el resultado del presente proceso no habría variado, el mismo que tiene calidad de cosa juzgada. Por lo mismo no se establece existencia de colusión entre el demandante y la codemandada, máxime si no fundamenta mínimamente su acusación y tratarse solamente de una sugestión como expresamente refiere.
Contra la Resolución de segunda instancia la recurrente Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 627 a 631 y vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiere que por disposición del art. 1287 del Código Civil la Escritura Pública Nº 1506/99, se constituye en un documento público debiendo reconocerse como plena prueba respecto a la declaración hecha por Rubén Darío Altamirano Medrano en sentido que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era propio y no ganancial, al haberse registrado la Escritura Pública No 1506/99 la declaración contenida en ella respecto al reconocimiento que hizo Rubén Darío Altamirano Medrano sobre el carácter propio del bien inmueble adquirió publicidad frente a terceros y esto garantizaba en virtud al principio de seguridad jurídica que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era un bien propio
Contra esta Resolución la codemandada Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 594 a 596 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto e Vista Nº 144/2015, de fecha 14 de septiembre, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 83/2015 de 11 de mayo de 2015, con costas en ambas instancias con los fundamentos: Sobre el primer agravio referido al incidente suscitado por la recurrente en el proceso de división y partición de bien inmueble, confirmó que la división y partición solo le compete a las partes y por tanto dicha Resolución no debería afectarle, correspondiéndole solo a ellos tramitar el incidente y a nadie más tenga o no deudas o acreencias sobre el inmueble, simplemente se tramitaba la división y partición del bien inmueble, con relación al segundo agravio determinó que la Resolución que se dictó en ese proceso solo afectaba a las partes siendo razonable que el demandante reclame sobre las cargas que soporta su propiedad al no haber dado su consentimiento, por lo mismo no se evidencia vulneración a normas sustantivas ni procedimiento como se cómo se acusó, respecto al tercer agravio indico que al suscribir el documento de anticresis la esposa del demandante figura como propietaria del bien inmueble, sin embargo no es menos cierto que en las fechas de suscripción de los referidos contratos y Escrituras Públicas está en plena vigencia el matrimonio del demandante Rubén Darío Altamirano Medrano con la codemandada Alejandra Valdivia Calizaya, por lo mismo, habían derechos espectaticios sobre el inmueble por parte del ahora demandante, sobre el aspecto de que el referido bien fue adquirido con dineros propios según documento privado suscrito en fecha 6 de diciembre de 1999 y debidamente reconocido de fs. 569 a 570, no corresponde su tratamiento porque este aspecto fue considerado y resuelto en el incidente de división y partición de bienes gananciales tramitado ante el Juzgado de Partido Primero de Familia donde precisamente se pronunció el Auto definitivo de 24 de diciembre de 2007, que hubo declarado el inmueble de referencia común a ambas partes, respecto al cuarto agravio referido a la supuesta colisión entre los ex esposos demandante y codemandada, porque así la codemandada Alejandra Valdivia Calisaya hubiera asumido plena defensa el resultado del presente proceso no habría variado, el mismo que tiene calidad de cosa juzgada. Por lo mismo no se establece existencia de colusión entre el demandante y la codemandada, máxime si no fundamenta mínimamente su acusación y tratarse solamente de una sugestión como expresamente refiere.
Contra la Resolución de segunda instancia la recurrente Cruscay Magaly Pérez Gómez interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 627 a 631 y vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiere que por disposición del art. 1287 del Código Civil la Escritura Pública Nº 1506/99, se constituye en un documento público debiendo reconocerse como plena prueba respecto a la declaración hecha por Rubén Darío Altamirano Medrano en sentido que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era propio y no ganancial, al haberse registrado la Escritura Pública No 1506/99 la declaración contenida en ella respecto al reconocimiento que hizo Rubén Darío Altamirano Medrano sobre el carácter propio del bien inmueble adquirió publicidad frente a terceros y esto garantizaba en virtud al principio de seguridad jurídica que el bien inmueble adquirido por Alejandra Valdivia Calisaya era un bien propio
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto diremos que lo que observa la recurrente es una reclamo que como lo
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- Sobre lo reclamado diremos que lo impugnado resulta repetitivo porque aunque el Tribunal de Alzada
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
