Regístrese, comuníquese y devuélvase
Finalmente es conveniente recordar que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio
En ese sentido existiendo indicios de que la empresa demandada a través de sus acciones u omisiones habría generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme dispone el art. 47 de la ley Nº 1178. Aclarando que las pretensiones demandadas por la Caja Nacional de Salud referidas al incumplimiento de un contrato administrativo y la reparación por daño civil ocasionado aparentemente por la empresa demandada, no corresponde a la vía ordinaria civil sino de un Juez coactivo fiscal
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver el recurso conforme lo señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 224 a 225 interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza apoderada legal de José René Bustillos Calderón contra el Auto de Vista Nº D-243/2015, de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 222 a 223, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser institución pública
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En ese sentido existiendo indicios de que la empresa demandada a través de sus acciones u omisiones habría generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme dispone el art. 47 de la ley Nº 1178. Aclarando que las pretensiones demandadas por la Caja Nacional de Salud referidas al incumplimiento de un contrato administrativo y la reparación por daño civil ocasionado aparentemente por la empresa demandada, no corresponde a la vía ordinaria civil sino de un Juez coactivo fiscal
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver el recurso conforme lo señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 224 a 225 interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza apoderada legal de José René Bustillos Calderón contra el Auto de Vista Nº D-243/2015, de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 222 a 223, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser institución pública
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- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- Sobre el contrato administrativo
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 270/2015–L de 24 de abril, se ha concretado: “Por
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre, se ha
- Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme la naturaleza administrativa del contrato la Caja Nacional de Salud y la Empresa RC
- Consiguientemente se debe precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
