El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo”
Respecto al tema esgrimido como argumento de recurso de casación, debe considerarse que la demandada señaló que en fecha 29 de julio cambió de domicilio, ignorando que los actuados de citación con la demanda fueron anteriores a esa fecha, ese argumento fue utilizado a tiempo de formular incidente de nulidad mediante memorial de fs. 96 a 97 de fecha 1 de octubre de 2015, que fue resuelto por Auto de fs. 98 a 99, estableciendo que la demandada reconoce que desde el inicio del presente proceso se le notificó en su domicilio real y tiene pleno conocimiento, rechazando el referido incidente, que no fue impugnado con ningún tipo de recurso como estableció el Ad quem, resaltando que los argumentos utilizados fueron similares a los esgrimidos en casación, siendo un tema ya entonces resuelto y dilucidado, careciendo de sustento jurídico lo reclamado en etapa de casación y restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439, conforme se tiene expuesto en el punto III.2 de la Doctrina aplicable.
El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo” alegando el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo sustento sugiere la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. El argumento es la referencia que la Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, al respecto el Ad quem de manera pertinente respondió al cuestionamiento que en apelación se pretendió sustentar como incongruencia de la Sentencia, sin embargo que el tema hoy expuesto como recurso de casación en el fondo no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso pues en ningún momento existió cuestionamiento de la legalidad o no del derecho propietario de los actores, sino el desalojo del local comercial por cumplimiento de contrato, que se cuestione ahora el hecho que a tiempo de firmar el contrato no fueran propietarios, no tiene razonamiento sustentado alguno, en consideración a que si bien es evidente que el registro individual del local comercial data del año 2013, de la lectura del documental de fs. 34 a 37, se verifica que el co-demandante aparece otorgando Poder a fin de que proceda a la transferencia o enajenación de locales o módulos, entiendo entonces que sí era propietario a tiempo de firmar el contrato que suscribió con la demandada, diferente es el tema que se haya individualizado por la Escritura Pública No. 774/2013, que no desvirtúa de ningún modo ese derecho propietario que ostentaba, situación que debe quedar claro, aun de haberse señalado que no fue un tema que se haya debatido en autos, los demás aspectos cuestionados al respecto, no tienen relevancia alguna, denotando la deslealtad por parte de la demandada, que no obstante a esas observaciones ocupa el local comercial, en cumplimiento precisamente del contrato suscrito con los demandantes
El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo” alegando el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo sustento sugiere la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. El argumento es la referencia que la Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, al respecto el Ad quem de manera pertinente respondió al cuestionamiento que en apelación se pretendió sustentar como incongruencia de la Sentencia, sin embargo que el tema hoy expuesto como recurso de casación en el fondo no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso pues en ningún momento existió cuestionamiento de la legalidad o no del derecho propietario de los actores, sino el desalojo del local comercial por cumplimiento de contrato, que se cuestione ahora el hecho que a tiempo de firmar el contrato no fueran propietarios, no tiene razonamiento sustentado alguno, en consideración a que si bien es evidente que el registro individual del local comercial data del año 2013, de la lectura del documental de fs. 34 a 37, se verifica que el co-demandante aparece otorgando Poder a fin de que proceda a la transferencia o enajenación de locales o módulos, entiendo entonces que sí era propietario a tiempo de firmar el contrato que suscribió con la demandada, diferente es el tema que se haya individualizado por la Escritura Pública No. 774/2013, que no desvirtúa de ningún modo ese derecho propietario que ostentaba, situación que debe quedar claro, aun de haberse señalado que no fue un tema que se haya debatido en autos, los demás aspectos cuestionados al respecto, no tienen relevancia alguna, denotando la deslealtad por parte de la demandada, que no obstante a esas observaciones ocupa el local comercial, en cumplimiento precisamente del contrato suscrito con los demandantes
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 162 a 165
- En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- El Auto de Vista impugnado omitiría efectuar el control correcto de la valoración de las
- No fuera cierto la indefensión, que no se denunció en el proceso mediante incidente, que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo”
- Carece por lo mismo de sustento lo afirmado que no se hubiera dictado Sentencia conforme
- Para concluir, debe quedar claro conforme se señaló en la doctrina legal aplicable, que la
- Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado
- Estando absuelto los reclamos efectuados por la demandada de manera pertinente, la parte actora debe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
