En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/ 2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 771/2015 de 21 de septiembre de 2015 de fs. 87-88 dictada por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, argumentando: 1.- Lo referido al derecho a la impugnación de las partes y las características de ella. 2.- La acusación de la recurrente que la causa se hubiera tramitado a sus espaldas sometiéndola a indefensión, desvirtuando aquello precisando las fechas de inicio de demanda, la citación y el cambio del domicilio que señala la parte demandada, respaldando el actuar de la A quo que dispuso la remisión de oficios a las oficinas de archivos pertinentes de identificación, concluyendo que no hubo indefensión al no existir infracción ni afectación de derechos. Que al respecto existió incidente de nulidad cuyo auto de rechazo no fue apelado por la incidentista y que se cumplió con lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. 3.- En relación a la presunta violación al principio de congruencia de la Sentencia refiere al contrato de 6 de febrero de 2012 como acuerdo de voluntades y que según el art. 519 del Código civil no pueden ser desconocidos por las partes suscribientes, sino por consentimiento mutuo o por causas previstas por ley, descalificando la pretensión de la demandada de señalar como nulo el referido contrato, concluyendo que no existe incongruencia de la sentencia y que existe correcta valoración de la prueba aportada por la parte actora, resaltando la rebeldía en la que fue declarada la demandada, y que en la tramitación de la causa se cumplió con la carga de la prueba. 4.- Teoriza respecto al debido proceso y sus características y que en el caso no se infringió el referido principio, asimismo al derecho a la doble instancia y al desvirtuar las infracciones acusadas no correspondería deferir favorablemente la solicitud de la parte recurrente
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 162 a 165
- En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- El Auto de Vista impugnado omitiría efectuar el control correcto de la valoración de las
- No fuera cierto la indefensión, que no se denunció en el proceso mediante incidente, que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo”
- Carece por lo mismo de sustento lo afirmado que no se hubiera dictado Sentencia conforme
- Para concluir, debe quedar claro conforme se señaló en la doctrina legal aplicable, que la
- Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado
- Estando absuelto los reclamos efectuados por la demandada de manera pertinente, la parte actora debe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
