IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
2.- Respecto a la nulidad reclamada ya resuelta por incidente
Este Tribunal razonó en el Auto Supremo No. 156/2015 de 06 de marzo 2015, respecto al tema que: “De lo manifestado se concluye no ser evidente el reclamo de falta de citación con la demanda, aspecto que además ya fue dilucidado en el incidente de nulidad de referencia, trayendo a colación en el recurso de casación los mismos argumentos ya dilucidados; ante esa situación no amerita disponer la nulidad del proceso, toda vez que esa medida se encuentra restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439 y en ese sentido se tienen emitidos varios autos supremos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar respuesta al recurso de casación que se examina es pertinente puntualizar los siguientes aspectos, el primero referido al contenido a fs. 243-245 vta., y el segundo lo expuesto a fs. 270-275 de obrados, bajo ese antecedente, respecto al primero, habrá que señalar que resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en la suma, de estar siendo planteado recurso de nulidad y casación; lo vertido por este Tribunal tiene sustento razonado, pues de la lectura del contenido del “recurso” no existe adecuación a vulneración alguna de derechos ya sea en lo sustantivo o en lo adjetivo, sumado a esta deficiencia, de manera impertinente incluye aspectos referidos a procesos penales, la libertad personal y otros temas que no tienen coherencia alguna para analizar el tema en cuestión, tomando en cuenta que el proceso en el que se formuló el recurso examinado es un tema netamente civil cual es el desalojo de tienda comercial, este desacierto se hace más evidente cuando se cita a normas como los arts. 452, 453 y 461 del Código Civil, que se acusa de infringidos sin ningún sustento, asimismo del art. 467 de la misma norma, además se invoca el art. 28 de la Ley de Organización Judicial como infringido, sin comprender que esa norma no se halla vigente. Finalmente en secuencia con esa inexactitud, refiere a la intervención de un defensor de oficio cual si hubiera contestado a la demanda, cuando en el caso de autos, no existe tal situación, consecuentemente resulta absolutamente desorientado el planteamiento realizado que concluyó por señalar que interpone recurso de “nulidad y casación en el fondo y en la forma” nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo comprensible de modo alguno cual la pretensión de la recurrente.
El siguiente aspecto a considerar es lo expuesto en el memorial que refiere ser ampliación del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto expone como primera acusación la presunta violación, errónea interpretación y aplicación del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 24 del Código Civil que con ello habría violación al derecho al debido proceso y defensa; al respecto el desacuerdo que muestra la recurrentes es que en la demanda se hubiera señalado una dirección como domicilio (laboral) y que la citación se hubiera practicado en domicilio distinto, lo cual habría sucedido por la orden que dio la Juez de la causa. En relación al tema, se evidencia que efectivamente la parte demandante señaló como domicilio a citar “el local No. 17 planta baja del Edificio situado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524”, sin embargo la Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda ante la previsión de no ser efectiva la dirección señalada por los demandantes, dispuso se notifique a SEGIP a fin de que se informe el último domicilio de la demandada, aspecto cumplido por las literales de fs. 53 y 54, en la que se verifica como Domicilio “Av. Apumalla No. 70 Z. Callampaya”, es decir, en resguardo de los derechos de la demandada y a fin de evitar algún fraude, de manera pertinente tomó la previsión legal correspondiente, esto de ninguna manera puede considerarse como violatorio de algún derecho, sino más bien la protección de los derechos de la propia demandante, y en esa secuencia se verifica que la admisión a la demanda data de fecha 31 de marzo de 2015 y la citación pertinente de fecha 21 de mayo del mismo año, habiéndose determinado por parte de los de instancia que en ese tiempo, el domicilio de la demandada efectivamente se encontraba en aquella dirección conforme ella misma admitió, no existiendo constancia alguna de la entidad autorizada como es el SEGIP del registro del cambio de domicilio, consecuentemente acusar de manera insustentada de haberse vulnerado su derecho a la defensa se desvirtúa
2.- Respecto a la nulidad reclamada ya resuelta por incidente
Este Tribunal razonó en el Auto Supremo No. 156/2015 de 06 de marzo 2015, respecto al tema que: “De lo manifestado se concluye no ser evidente el reclamo de falta de citación con la demanda, aspecto que además ya fue dilucidado en el incidente de nulidad de referencia, trayendo a colación en el recurso de casación los mismos argumentos ya dilucidados; ante esa situación no amerita disponer la nulidad del proceso, toda vez que esa medida se encuentra restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439 y en ese sentido se tienen emitidos varios autos supremos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar respuesta al recurso de casación que se examina es pertinente puntualizar los siguientes aspectos, el primero referido al contenido a fs. 243-245 vta., y el segundo lo expuesto a fs. 270-275 de obrados, bajo ese antecedente, respecto al primero, habrá que señalar que resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en la suma, de estar siendo planteado recurso de nulidad y casación; lo vertido por este Tribunal tiene sustento razonado, pues de la lectura del contenido del “recurso” no existe adecuación a vulneración alguna de derechos ya sea en lo sustantivo o en lo adjetivo, sumado a esta deficiencia, de manera impertinente incluye aspectos referidos a procesos penales, la libertad personal y otros temas que no tienen coherencia alguna para analizar el tema en cuestión, tomando en cuenta que el proceso en el que se formuló el recurso examinado es un tema netamente civil cual es el desalojo de tienda comercial, este desacierto se hace más evidente cuando se cita a normas como los arts. 452, 453 y 461 del Código Civil, que se acusa de infringidos sin ningún sustento, asimismo del art. 467 de la misma norma, además se invoca el art. 28 de la Ley de Organización Judicial como infringido, sin comprender que esa norma no se halla vigente. Finalmente en secuencia con esa inexactitud, refiere a la intervención de un defensor de oficio cual si hubiera contestado a la demanda, cuando en el caso de autos, no existe tal situación, consecuentemente resulta absolutamente desorientado el planteamiento realizado que concluyó por señalar que interpone recurso de “nulidad y casación en el fondo y en la forma” nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo comprensible de modo alguno cual la pretensión de la recurrente.
El siguiente aspecto a considerar es lo expuesto en el memorial que refiere ser ampliación del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto expone como primera acusación la presunta violación, errónea interpretación y aplicación del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 24 del Código Civil que con ello habría violación al derecho al debido proceso y defensa; al respecto el desacuerdo que muestra la recurrentes es que en la demanda se hubiera señalado una dirección como domicilio (laboral) y que la citación se hubiera practicado en domicilio distinto, lo cual habría sucedido por la orden que dio la Juez de la causa. En relación al tema, se evidencia que efectivamente la parte demandante señaló como domicilio a citar “el local No. 17 planta baja del Edificio situado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524”, sin embargo la Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda ante la previsión de no ser efectiva la dirección señalada por los demandantes, dispuso se notifique a SEGIP a fin de que se informe el último domicilio de la demandada, aspecto cumplido por las literales de fs. 53 y 54, en la que se verifica como Domicilio “Av. Apumalla No. 70 Z. Callampaya”, es decir, en resguardo de los derechos de la demandada y a fin de evitar algún fraude, de manera pertinente tomó la previsión legal correspondiente, esto de ninguna manera puede considerarse como violatorio de algún derecho, sino más bien la protección de los derechos de la propia demandante, y en esa secuencia se verifica que la admisión a la demanda data de fecha 31 de marzo de 2015 y la citación pertinente de fecha 21 de mayo del mismo año, habiéndose determinado por parte de los de instancia que en ese tiempo, el domicilio de la demandada efectivamente se encontraba en aquella dirección conforme ella misma admitió, no existiendo constancia alguna de la entidad autorizada como es el SEGIP del registro del cambio de domicilio, consecuentemente acusar de manera insustentada de haberse vulnerado su derecho a la defensa se desvirtúa
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 162 a 165
- En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- El Auto de Vista impugnado omitiría efectuar el control correcto de la valoración de las
- No fuera cierto la indefensión, que no se denunció en el proceso mediante incidente, que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo”
- Carece por lo mismo de sustento lo afirmado que no se hubiera dictado Sentencia conforme
- Para concluir, debe quedar claro conforme se señaló en la doctrina legal aplicable, que la
- Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado
- Estando absuelto los reclamos efectuados por la demandada de manera pertinente, la parte actora debe
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
