TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: La Paz 107/2016
Parte Acusadora: José Luis Muñoz Méndez y otros
Parte Imputada: Betty del Carmen Poma Tarqui
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 247 a 251 vta.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/1016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Muñoz Méndez, Jorge Augusto Valle Vargas y María Del Carmen Claure Castedo de Valle contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43/2015 de 17 de agosto (fs. 182 a 186 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty del Carmen Poma Tarqui, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 3 (tres 00/100 bolivianos) por día, y la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 195 a 201 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de octubre de 2016 (fs. 235), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, infringe lo establecido por el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos a los derechos al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, que concuerdan con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expuestos de manera razonable por los Tribunales de Justicia en sus resoluciones, ya que en el Auto de Vista recurrido, parte considerativa IV, 3.2, a tiempo de resolver la denuncia de falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5”, donde la Juez de mérito la calificó de intrascendental no obstante que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; el Tribunal de alzada, indica que no puede revalorizar la prueba, extremo que no solicitó sino que la Sentencia debería indicar, fundamentar, expresar cuáles los motivos y fundamentos para restar valor a la referida prueba, lo que no fue resuelto de manera adecuada por los de alzada, saliéndose por la tangente, incumpliendo el deber establecido en el art. 398 concordante con los arts. 124 y 173 de la norma procesal citada.
2) La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido, infringe y lesiona lo establecido por el art. 115 y 116 de la CPE, relativos al derecho al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la fundamentación, motivación, valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expresados por los tribunales de justicia, por cuanto sobre su denuncia de que la Juez de primera instancia indicó en la Sentencia que con una nota general, vaga e imprecisa se habría referido a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó su nota, presumiendo su culpabilidad con una falta de fundamentación absoluta, el Tribunal de alzada mantuvo esa lógica, en la parte considerativa IV.4 de la Resolución de alzada, limitándose a indicar: “En conclusión en esta parte se tiene que la pretensión de la apelante no queda enmarcado a procedimiento y por consiguiente resulta ser inatendible tales extremos” (sic), que existe una sentencia condenatoria, se judicializó la prueba y nada más, siendo este un absurdo por ser una fundamentación fuera de lugar, sin razón jurídica, lesivo de su presunción de inocencia y del derecho al debido proceso, manteniendo la lesión y los agravios de la Sentencia, incumpliendo de este modo con el art. 398 del CPP, al no dar un respuesta lógica, razonable y fundamentada al efecto que habría provocado su nota, por lo que le correspondía una sentencia absolutoria.
3) Por otro lado, previa transcripción de los considerandos IV.6.1 y 5 del Auto de Vista recurrido, denuncia que este confirmó la errónea aplicación de la ley sustantiva, afectando al principio de legalidad penal, a través de fundamentos contradictorios, por cuanto primero indica que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa y luego, líneas después, indica que se identificó a las víctimas, emitiendo fundamentos que no expresan ni mencionan el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de calumnia, respecto a lo cual no existe fundamento en el Auto de Vista recurrido, expresando que a su criterio no se habría realizado una adecuada subsunción y correcta calificación de los hechos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, a cuyo efecto asevera que se mantuvo el defecto de la Sentencia que vulnera su estado de inocencia.
4) Indica que el Tribunal de alzada confirma su condena por el tipo penal de Injurias, realizado una simple relación de la foja 186, para concluir que comparte con el razonamiento realizado por la Juez de Sentencia, respecto a que encuadró su conducta al tipo penal referido, por lo tanto, no merecería mayor abundamiento en el tema, criterio que a decir de la recurrente es ligero, irracional e indebido, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto al indicar en el Auto de Vista recurrido, que en su nota existe la autonomía de voluntad en la redacción de aquella, no explicaría dónde se encuentra el dolo en su actuar o en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis, debido a que para que se configure el tipo penal de Injuria, necesariamente tienen que concurrir, la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo; es decir, necesariamente tiene que existir el dolo como elemento subjetivo, que –a juicio de la impugnante- la nota presentada a la sub alcaldía solo tenía la intención de hacer conocer el cumplimiento de la sanción administrativa, y que iba a denunciar hechos a las autoridades respectivas y no tenía la intención de dañar la dignidad de ninguna persona, por lo que el hecho de haber adecuado su conducta al tipo penal 287 del CP es erróneo, vulnerando el Auto de Vista recurrido la sana crítica, porque no existe una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto.
5) Finalmente, señala que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que fue declarada autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria en la Sentencia, basándose exclusivamente en la nota enviada por su persona en fecha 2 de julio de 2013, sentenciándosele de un hecho inexistente, porque su persona no causó daño a la dignidad de los querellantes, indica que su nota contiene un carácter general, que como única intención tiene la finalidad de hacer conocer que la sanción administrativa fue cumplida; por lo que, a su criterio los querellantes no hubieren acreditado el daño ocasionado a su dignidad, aspecto que no habría sido considerada por la Juez de Sentencia, pretendiendo subsanar la situación con una fundamentación parcializada, además que se habría valorado de manera defectuosa la referida nota de 2 de julio de 2013, al otorgarle otro sentido a dicha prueba, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004, 212/2013 de 27 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la recurrente fue notificada con el auto de Vista recurrido el 11 de octubre de 2016, conforme se observa en la diligencia a fs. 235; interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente como primer y segundo motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó de manera adecuada y sustentada jurídicamente, los motivos de apelación restringida sobre la falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5” en la Sentencia, a la que la Juez de mérito calificó de intrascendental, no obstante que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; y, a que la Jueza de mérito, indicó que con una nota general, vaga e imprecisa se refirió a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó la misma, lo que a su criterio vulneraria lo establecido por los arts. 115 y 116 de la CPE, 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, hechos que tienen que ser expresados de manera razonable por los Tribunales de Justicia al emitir sus resoluciones, respecto a lo cual no obstante la impugnante no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no señala contradicción alguna incurrida por la Resolución de apelación, denotando un claro incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable el análisis de fondo para la respectiva unificación jurisprudencial, se advierte que denuncia lesión de sus derechos, debido a la falta de fundamentación suficiente con relación a los agravios de apelación restringida, incumpliendo de este modo el art. 398 del Código procesal citado y cuya relevancia radicaría en no haberse detectado que correspondía una sentencia absolutoria, explicación clara y suficiente que permite ingresar al fondo de las temáticas expuestas, vía flexibilización y de manera excepcional, correspondiendo declarar admisibles ambos motivos.
En el tercer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en fundamentos contradictorios en su contenido, al haber señalado primero que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa, para más adelante señalar que se identificó a las víctimas; soslayando expresar o mencionar el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de Calumnia, lo que considera contradictorio al precedente contradictorio del Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, que al haber declarado infundado, el recurso de casación entonces revisado, no contiene doctrina legal aplicable, situación que imposibilita a este Tribunal realizar el contraste jurisprudencial establecido por ley; sin embargo, observando lo requisitos de flexibilización se observa que la recurrente denuncia que la fundamentación contradictoria, por un lado; y, la incongruencia omisiva, por otro, que denota el Auto de Vista, vulnera el principio de legalidad y su estado de inocencia, manteniendo una sentencia condenatoria que le crea prejuicio; explicación clara y suficiente, que permite el análisis de fondo de la problemática planteada, vía flexibilización y de manera excepcional, resultando admisible.
Respecto al cuarto motivo, se tiene que la recurrente denuncia que el criterio del Tribunal de alzada para configurar el tipo penal de Injurias es ligero, irracional e indebido, al indicar que la nota contendría una autonomía de la voluntad en la redacción; empero, no explicaría la concurrencia del dolo o dónde se encontraría dicho análisis en la Sentencia, al afecto como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto, que del mismo modo que en el anterior motivo, el referido precedente no contiene doctrina legal aplicable por haber declarado INFUNDADO el recurso de casación entonces analizado, determinando la imposibilidad de ingresar a realizar el contraste entre la Resolución recurrida de casación y el referido precedente.
No obstante lo expuesto, se advierte que la recurrente, al igual que en las denuncias anteriores, denuncia la falta de fundamentación suficiente en el Auto de Vista recurrido, con relación a la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Injuria, en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto no emite una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, explicación suficiente que permite analizar el fondo del mismo, en aplicación de los criterios de flexibilización, resultando admisible.
Por último, respecto al quinto motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incongruencia omisiva sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que habría alegado en apelación restringida, se advierte que los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004 y 212/2013 de 27 de agosto citados como precedentes contradictorios no contienen doctrina legal alguna susceptible de contrastación, como se dejó establecido en párrafos precedentes de este Auto Supremo; sin embargo, precisamente por la coherencia que debe existir en este fallo, tratándose de una denuncia que tiene estricta vinculación con el derecho y garantía del debido proceso, en sus elementos a una fundamentación y motivación debidas, corresponde declarar admisible también este motivo, de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Betty del Carmen Poma Tarqui; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: La Paz 107/2016
Parte Acusadora: José Luis Muñoz Méndez y otros
Parte Imputada: Betty del Carmen Poma Tarqui
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 247 a 251 vta.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/1016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Muñoz Méndez, Jorge Augusto Valle Vargas y María Del Carmen Claure Castedo de Valle contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43/2015 de 17 de agosto (fs. 182 a 186 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty del Carmen Poma Tarqui, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 3 (tres 00/100 bolivianos) por día, y la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 195 a 201 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de octubre de 2016 (fs. 235), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, infringe lo establecido por el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos a los derechos al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, que concuerdan con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expuestos de manera razonable por los Tribunales de Justicia en sus resoluciones, ya que en el Auto de Vista recurrido, parte considerativa IV, 3.2, a tiempo de resolver la denuncia de falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5”, donde la Juez de mérito la calificó de intrascendental no obstante que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; el Tribunal de alzada, indica que no puede revalorizar la prueba, extremo que no solicitó sino que la Sentencia debería indicar, fundamentar, expresar cuáles los motivos y fundamentos para restar valor a la referida prueba, lo que no fue resuelto de manera adecuada por los de alzada, saliéndose por la tangente, incumpliendo el deber establecido en el art. 398 concordante con los arts. 124 y 173 de la norma procesal citada.
2) La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido, infringe y lesiona lo establecido por el art. 115 y 116 de la CPE, relativos al derecho al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la fundamentación, motivación, valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expresados por los tribunales de justicia, por cuanto sobre su denuncia de que la Juez de primera instancia indicó en la Sentencia que con una nota general, vaga e imprecisa se habría referido a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó su nota, presumiendo su culpabilidad con una falta de fundamentación absoluta, el Tribunal de alzada mantuvo esa lógica, en la parte considerativa IV.4 de la Resolución de alzada, limitándose a indicar: “En conclusión en esta parte se tiene que la pretensión de la apelante no queda enmarcado a procedimiento y por consiguiente resulta ser inatendible tales extremos” (sic), que existe una sentencia condenatoria, se judicializó la prueba y nada más, siendo este un absurdo por ser una fundamentación fuera de lugar, sin razón jurídica, lesivo de su presunción de inocencia y del derecho al debido proceso, manteniendo la lesión y los agravios de la Sentencia, incumpliendo de este modo con el art. 398 del CPP, al no dar un respuesta lógica, razonable y fundamentada al efecto que habría provocado su nota, por lo que le correspondía una sentencia absolutoria.
3) Por otro lado, previa transcripción de los considerandos IV.6.1 y 5 del Auto de Vista recurrido, denuncia que este confirmó la errónea aplicación de la ley sustantiva, afectando al principio de legalidad penal, a través de fundamentos contradictorios, por cuanto primero indica que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa y luego, líneas después, indica que se identificó a las víctimas, emitiendo fundamentos que no expresan ni mencionan el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de calumnia, respecto a lo cual no existe fundamento en el Auto de Vista recurrido, expresando que a su criterio no se habría realizado una adecuada subsunción y correcta calificación de los hechos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, a cuyo efecto asevera que se mantuvo el defecto de la Sentencia que vulnera su estado de inocencia.
4) Indica que el Tribunal de alzada confirma su condena por el tipo penal de Injurias, realizado una simple relación de la foja 186, para concluir que comparte con el razonamiento realizado por la Juez de Sentencia, respecto a que encuadró su conducta al tipo penal referido, por lo tanto, no merecería mayor abundamiento en el tema, criterio que a decir de la recurrente es ligero, irracional e indebido, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto al indicar en el Auto de Vista recurrido, que en su nota existe la autonomía de voluntad en la redacción de aquella, no explicaría dónde se encuentra el dolo en su actuar o en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis, debido a que para que se configure el tipo penal de Injuria, necesariamente tienen que concurrir, la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo; es decir, necesariamente tiene que existir el dolo como elemento subjetivo, que –a juicio de la impugnante- la nota presentada a la sub alcaldía solo tenía la intención de hacer conocer el cumplimiento de la sanción administrativa, y que iba a denunciar hechos a las autoridades respectivas y no tenía la intención de dañar la dignidad de ninguna persona, por lo que el hecho de haber adecuado su conducta al tipo penal 287 del CP es erróneo, vulnerando el Auto de Vista recurrido la sana crítica, porque no existe una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto.
5) Finalmente, señala que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que fue declarada autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria en la Sentencia, basándose exclusivamente en la nota enviada por su persona en fecha 2 de julio de 2013, sentenciándosele de un hecho inexistente, porque su persona no causó daño a la dignidad de los querellantes, indica que su nota contiene un carácter general, que como única intención tiene la finalidad de hacer conocer que la sanción administrativa fue cumplida; por lo que, a su criterio los querellantes no hubieren acreditado el daño ocasionado a su dignidad, aspecto que no habría sido considerada por la Juez de Sentencia, pretendiendo subsanar la situación con una fundamentación parcializada, además que se habría valorado de manera defectuosa la referida nota de 2 de julio de 2013, al otorgarle otro sentido a dicha prueba, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004, 212/2013 de 27 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la recurrente fue notificada con el auto de Vista recurrido el 11 de octubre de 2016, conforme se observa en la diligencia a fs. 235; interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente como primer y segundo motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó de manera adecuada y sustentada jurídicamente, los motivos de apelación restringida sobre la falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5” en la Sentencia, a la que la Juez de mérito calificó de intrascendental, no obstante que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; y, a que la Jueza de mérito, indicó que con una nota general, vaga e imprecisa se refirió a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó la misma, lo que a su criterio vulneraria lo establecido por los arts. 115 y 116 de la CPE, 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, hechos que tienen que ser expresados de manera razonable por los Tribunales de Justicia al emitir sus resoluciones, respecto a lo cual no obstante la impugnante no cita precedente contradictorio alguno, por lo que no señala contradicción alguna incurrida por la Resolución de apelación, denotando un claro incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable el análisis de fondo para la respectiva unificación jurisprudencial, se advierte que denuncia lesión de sus derechos, debido a la falta de fundamentación suficiente con relación a los agravios de apelación restringida, incumpliendo de este modo el art. 398 del Código procesal citado y cuya relevancia radicaría en no haberse detectado que correspondía una sentencia absolutoria, explicación clara y suficiente que permite ingresar al fondo de las temáticas expuestas, vía flexibilización y de manera excepcional, correspondiendo declarar admisibles ambos motivos.
En el tercer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en fundamentos contradictorios en su contenido, al haber señalado primero que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa, para más adelante señalar que se identificó a las víctimas; soslayando expresar o mencionar el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de Calumnia, lo que considera contradictorio al precedente contradictorio del Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, que al haber declarado infundado, el recurso de casación entonces revisado, no contiene doctrina legal aplicable, situación que imposibilita a este Tribunal realizar el contraste jurisprudencial establecido por ley; sin embargo, observando lo requisitos de flexibilización se observa que la recurrente denuncia que la fundamentación contradictoria, por un lado; y, la incongruencia omisiva, por otro, que denota el Auto de Vista, vulnera el principio de legalidad y su estado de inocencia, manteniendo una sentencia condenatoria que le crea prejuicio; explicación clara y suficiente, que permite el análisis de fondo de la problemática planteada, vía flexibilización y de manera excepcional, resultando admisible.
Respecto al cuarto motivo, se tiene que la recurrente denuncia que el criterio del Tribunal de alzada para configurar el tipo penal de Injurias es ligero, irracional e indebido, al indicar que la nota contendría una autonomía de la voluntad en la redacción; empero, no explicaría la concurrencia del dolo o dónde se encontraría dicho análisis en la Sentencia, al afecto como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto, que del mismo modo que en el anterior motivo, el referido precedente no contiene doctrina legal aplicable por haber declarado INFUNDADO el recurso de casación entonces analizado, determinando la imposibilidad de ingresar a realizar el contraste entre la Resolución recurrida de casación y el referido precedente.
No obstante lo expuesto, se advierte que la recurrente, al igual que en las denuncias anteriores, denuncia la falta de fundamentación suficiente en el Auto de Vista recurrido, con relación a la errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Injuria, en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto no emite una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, explicación suficiente que permite analizar el fondo del mismo, en aplicación de los criterios de flexibilización, resultando admisible.
Por último, respecto al quinto motivo, donde la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incongruencia omisiva sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que habría alegado en apelación restringida, se advierte que los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004 y 212/2013 de 27 de agosto citados como precedentes contradictorios no contienen doctrina legal alguna susceptible de contrastación, como se dejó establecido en párrafos precedentes de este Auto Supremo; sin embargo, precisamente por la coherencia que debe existir en este fallo, tratándose de una denuncia que tiene estricta vinculación con el derecho y garantía del debido proceso, en sus elementos a una fundamentación y motivación debidas, corresponde declarar admisible también este motivo, de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Betty del Carmen Poma Tarqui; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos