El art
3) Por otro lado, previa transcripción de los considerandos IV.6.1 y 5 del Auto de Vista recurrido, denuncia que este confirmó la errónea aplicación de la ley sustantiva, afectando al principio de legalidad penal, a través de fundamentos contradictorios, por cuanto primero indica que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa y luego, líneas después, indica que se identificó a las víctimas, emitiendo fundamentos que no expresan ni mencionan el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de calumnia, respecto a lo cual no existe fundamento en el Auto de Vista recurrido, expresando que a su criterio no se habría realizado una adecuada subsunción y correcta calificación de los hechos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, a cuyo efecto asevera que se mantuvo el defecto de la Sentencia que vulnera su estado de inocencia.
4) Indica que el Tribunal de alzada confirma su condena por el tipo penal de Injurias, realizado una simple relación de la foja 186, para concluir que comparte con el razonamiento realizado por la Juez de Sentencia, respecto a que encuadró su conducta al tipo penal referido, por lo tanto, no merecería mayor abundamiento en el tema, criterio que a decir de la recurrente es ligero, irracional e indebido, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto al indicar en el Auto de Vista recurrido, que en su nota existe la autonomía de voluntad en la redacción de aquella, no explicaría dónde se encuentra el dolo en su actuar o en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis, debido a que para que se configure el tipo penal de Injuria, necesariamente tienen que concurrir, la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo; es decir, necesariamente tiene que existir el dolo como elemento subjetivo, que –a juicio de la impugnante- la nota presentada a la sub alcaldía solo tenía la intención de hacer conocer el cumplimiento de la sanción administrativa, y que iba a denunciar hechos a las autoridades respectivas y no tenía la intención de dañar la dignidad de ninguna persona, por lo que el hecho de haber adecuado su conducta al tipo penal 287 del CP es erróneo, vulnerando el Auto de Vista recurrido la sana crítica, porque no existe una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto.
5) Finalmente, señala que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que fue declarada autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria en la Sentencia, basándose exclusivamente en la nota enviada por su persona en fecha 2 de julio de 2013, sentenciándosele de un hecho inexistente, porque su persona no causó daño a la dignidad de los querellantes, indica que su nota contiene un carácter general, que como única intención tiene la finalidad de hacer conocer que la sanción administrativa fue cumplida; por lo que, a su criterio los querellantes no hubieren acreditado el daño ocasionado a su dignidad, aspecto que no habría sido considerada por la Juez de Sentencia, pretendiendo subsanar la situación con una fundamentación parcializada, además que se habría valorado de manera defectuosa la referida nota de 2 de julio de 2013, al otorgarle otro sentido a dicha prueba, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004, 212/2013 de 27 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, Betty del Carmen Poma Tarqui (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido, infringe y lesiona lo establecido
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que la recurrente como primer y
- En el tercer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en fundamentos
- Respecto al cuarto motivo, se tiene que la recurrente denuncia que el criterio del Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
