Auto Supremo AS/0070/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

b) Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art


II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró parcialmente procedente confirmando la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión de la Sentencia mixta, en el siguiente sentido: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y Condenatoria contra la misma, acusada por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoria sea la Sentencia”, en base a los siguientes aspectos:

a) Para el ejercicio de la objeción de la querella, no se le afectó su derecho, ya que ese actuar fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sentencia Constitucional 0294/2013 de 6 de mayo; en consecuencia, no se establece un estado de indefensión. Con relación a las pruebas que fueron retiradas del juicio, se establece que tanto la parte acusadora particular y de la defensa efectuaron el retiro de sus pruebas literales en el que consta expresamente su aceptación por el Juez A quo, bajo el principio dispositivo y de aportación de las partes para acreditar sus probanzas; por lo que, no existe lugar a duda o confusión respecto a su no incorporación a juicio como prueba válida.


b) Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse aplicado las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; refiere que en lo concerniente exclusivamente a la imposición de la pena relativa a la aplicación de la norma sustantiva penal en función a la labor de valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, la sentencia consignó en su contenido dichos aspectos señalando que al existir fundamentos que pueden ser considerados a favor de la imputada apelante, el Juez A quo también se da cuenta de la conducta de la imputada que denota además el dolo en la ejecución del delito y el hecho en el entendido de que ya existieron otros eventos en los que hubieren participado las partes, por esos motivos pondera que la sanción debe tener una eficacia que permita a la parte acusada tomar conciencia y reconsiderar la posibilidad de cualquier nuevo evento, siempre bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria y no así con relación al delito de Difamación, con la finalidad de que la misma cumpla con los fines establecidos en la norma sustantiva prevista en el art. 25 del CP