La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art
Por otro lado, se debe tener en cuenta que en el presente caso se advierte que en el desarrollo de la investigación hasta el inicio de la audiencia de juicio oral existió pluralidad de imputados, (Felicidad Apaza Coca, Ángel Copajira Pacheco, declarados rebeldes) a quienes durante la tramitación de la causa se tuvo que determinar en reiteradas oportunidades la notificación mediante edictos a efectos de la prosecución del proceso; en consecuencia, este aspecto se constituye en otro elemento que incidió en la prosecución del proceso.
En consecuencia, como se observó anteriormente la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad; sino, a aspectos ajenos al propio órgano, como los aspectos señalados anteriormente, así como otras circunstancias que incidan negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.
Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los memoriales planteados por imputado; a la complejidad del proceso en la tramitación de la causa que se ve reflejada, al haber sido la misma llevada adelante contra tres imputados; además, de la excesiva carga procesal con que cuentan tanto el Ministerio Público como los Juzgados y Tribunales de nuestro país; de ahí, haciendo un análisis integral de todos estos elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, estas se enmarcan en la previsiones contenidas en la normativa y jurisprudencia señalada en el punto III.1. de la presente Resolución; por lo que, sumado al hecho de que el planteamiento de la excepción no cumple con los presupuestos para demostrar objetivamente que la dilación del proceso se debió el accionar del Órgano Judicial o del Ministerio Público, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, cursante de fs. 940 a 942 vta
- • Imputación formal con data de 30 de julio de 2011
- • Audiencia de medidas cautelares de 31 de julio de 2011
- • La notificación con la acusación Fiscal fue de 30 de septiembre de 2013
- • Audiencia conclusiva de 11 de noviembre de 2013
- • Remisión del expediente al Tribunal de 20 de noviembre de 2013
- • Radicatoria de 23 de diciembre de 2013
- • Audiencia de constitución de tribunal de 28 de enero de 2014
- • Sesión Pública de sorteo de jueces ciudadanos de 14 de febrero de 2014
- • Audiencia de juicio oral de 26 de marzo de 2014
- • Fin del juicio oral de 30 de julio de 2014
- • Apelación restringida de 28 de agosto de 2014
- • Remisión al Tribunal de alzada de 18 de marzo de 2016
- • Auto de Vista de 12 de mayo de 2016
- • Recurso de casación de 22 de julio de 2016
- Con esos antecedentes, refiere que a la fecha transcurrieron 5 (cinco) años, 5 (cinco) meses
- Refiere que los Tribunales que tuvieron a su cargo la etapa preparatoria y el juicio
- El procesado si bien en su solicitud refiere no haber dilatado el proceso; empero, se
- III
- La Constitución Política del Estado en su art
- Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal,
- Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el
- Por su parte el art
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; criterios
- La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia
- Por otro lado, el art
- III.2. Análisis de la excepción opuesta
- Conforme se destacó en el acápite anterior, la jurisprudencia ha impuesto a la parte que
- No obstante la conclusión precedente y considerando que el excepcionista refiere en términos categóricos que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art
- En cumplimiento del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
