Como se puede observar de las reiteradas literales de fs
Como se puede observar de las reiteradas literales de fs. 10 y 14 y de la demanda de fs. 27, todas ellas no otorgan en parte alguna ni de manera alguna la aquiescencia del actor a la renuncia de sus salarios devengados, aclarando en forma expresa y suficiente que el actor aceptó la oferta que se le hizo, de no cobrar de inmediato sus primeros meses de salarios, como apoyo para la empresa de reciente formación, bajo el compromiso expreso del empleador que a partir del tercer mes le serían cancelados los salarios no cobrados; hecho no acontecido; tal yerro muestra una contradicción entre lo afirmado por el Tribunal de Alzada y entre aquello efectivamente demandado y declarado por el actor, aspecto que muestra el desliz en el cual incurre el Ad Quem partiendo de una premisa falsa para arribar a la conclusión decisoria basado en un falso argumento, de no corresponder el pago de los salarios devengados reclamados por el actor; aspecto no acorde con el principio de protección laboral que se encuentra normado por los arts. 46.I.II.II; 48.II de la CPE, art. 4 de la LGT y el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), principio de inversión de la prueba prescrito en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; que exige al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o tratándose de las afirmaciones de hechos de su parte, probarlos, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, asimismo debió considerarse el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30 .II de la LOJ, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- Demandado: Empresa YES Corporation S.R.L
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por YES Corporation, a través de su Gerente Boris Mario
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Continua argumentando que por memorial de 11 de febrero de 2014; en el otrosí acompañó
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de Vista N° 054/2015 dictado
- Mediante decreto de fecha 9 de agosto de 2016 de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 363-A de fs
- En tal sentido, se establece como una de las características esenciales de los beneficios sociales
- El derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al
- En el escenario normativo social descrito, dada su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también
- En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración
- En el contexto normativo descrito, en el caso concreto sobre la negativa al pago de
- Como se puede observar de las reiteradas literales de fs
- Consiguientemente, se evidencia que el demandante prestó efectivamente su fuerza laboral en los meses; diciembre
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que los de instancia valoraron erróneamente la prueba aportada
- Por consiguiente, se concluye que al ser evidente en parte las infracciones normativas denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- 1. Indemnización por tiempo de trabajo ………………….2.113,33
- 2. Salario devengado diciembre 2008 ……………………..1.920,00
- 3. Salario devengado enero y agosto 2009……………….4.800,00
- y 17 días; doble por incumplimiento ……………………….4.226,60
- …………………………………..Suma pagable …………..13.059,93
- Suma a la cual se añadirá multa del 30% (s/DS Nº 28699 de 01/05/2006), a
- Regístrese, Notifíquese y devuélvase.
