Auto Supremo AS/0759/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso


II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por María Purez Quiroga Borda y confirmó la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

“(…) Para el caso de autos de la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia de 03 de junio de 2015; Adolfo Morales Hinojosa, Raúl Ledezma Gutiérrez, Antonio Juan Ledezma y Juan Carlos Fernández Veliz, aceptan de forma voluntaria la comisión de los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, en sus diferentes grados de participación criminal, solicitando la aplicación del PROCESO ABREVIADO aceptando las sanciones solicitadas por el Fiscal asignado al caso, conforme establece el Procedimiento Abreviado previsto por el Art. 373 CPP. Sin embargo en dicha audiencia la querellante expresó su oposición a la aplicación del procedimiento abreviado, señalando textual que: ‘(…) solicita se rechace la aplicación de procedimiento abreviado en mérito a que dentro del proceso no solo tiene una víctima como es del occiso Alejandro Quiroga sino también una menor de 12 años y de su familia, así también que de la declaración de los testigos que se van a ofrecer nuevos datos que permitan la ampliación de la acusación puesto que se estaría omitiendo la autoría intelectual de personas que no están acusadas en el caso y que con seguridad se van a identificar durante el desarrollo del juicio oral, por lo que tratándose de garantías constitucionales como el respeto a la vida, correspondiente sustanciarse el juicio oral, que se pueda establecer el parámetro y condenar o absolver de responsabilidades, por lo que solicita que bajo estos argumentos se prosiga con el juicio oral y se rechace la solicitud de la defensa de someterse a un procedimiento abreviado’, argumento que también sustenta el argumento central de la impugnación (…)

Establecido esto, de la revisión de los antecedentes cabe señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y lo manda la normativa


que rige la materia, una de las formas de conclusión del proceso está constituida por las salidas alternativas, entre las que se encuentra que el imputado se someta al procedimiento abreviado, que merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse, es decir, que de conformidad con los Arts. 373 y 374 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él y aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, y la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal; (…) exigencias legales que en el caso de autos se cumplieron, toda vez que en la realización de la audiencia de 03 de junio de 2015 ante las autoridades jurisdiccionales de primera instancia, los prenombrados imputados manifestaron el reconocimiento de los hechos y su participación, y su renuncia voluntaria al proceso oral ordinario, lo que determinó la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado; decisión jurisdiccional en la que este Tribunal de Alzada no encuentra contradicción entre los extremos acusados en la Acusación Fiscal, las declaraciones de la víctima, la identificación de los imputados, el reconocimiento de culpabilidad de los imputados y los fundamentos legales de la Sentencia apelada, al haberse generado en los Juzgadores la convicción objetiva suficiente de la existencia de los hechos referidos por la parte acusadora como por los imputados, conforme las pruebas aparejadas que por otro lado dieron los elementos necesarios de convicción al Tribunal A-quo para que emitiera el correspondiente Auto admitiendo la aplicación del procedimiento abreviado, dictando la Sentencia de fecha 03 de junio de 2015 es estricto cumplimiento a la norma procesal (….) es decir, dentro de los límites legales establecidos para la fijación de la pena, al tratarse de un caso sometido a PROCEDIMIENTO ABREVIADO – puesto que no existe actividad probatoria propiamente dicha: es decir, desfile probatorio, valoración de la prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas toda vez que no se ha sustanciado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa únicamente en las declaraciones de los imputados que son recibidas en audiencia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por los Arts. 373 y 374 del CPP y una adecuada subsunción de los hechos imputados con los tipos penales acusados, previa valoración de los elementos de convicción con lo que necesariamente se debe establecer la autoría, participación y culpabilidad de los imputados en los mismos, sobre cuya base se debe tener presente como límite de la pena a imponer la requerida por la Fiscal conforme a la previsión legal contenida en el Art. 374 del CPP, por lo que los fundamentos de la impugnación de la querellante carecen de mérito, toda vez que la Sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, ya que se advierte de su contenido no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación por una valoración omisiva de la prueba, toda vez que no es evidente que el Tribunal de primera instancia hubiera realizado una inadecuada aplicación de la norma adjetiva penal concerniente a la aplicación del procedimiento abreviado, sino que ha tomado su decisión final teniendo presente para ello los elementos de convicción presentados por el Fiscal, los cuales de permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, por lo que en el caso si se analizó y fundamentó adecuadamente, en consecuencia, no se transgredido la normativa adjetiva ni constitucional al no haberse lesionado los derechos de la impugnante a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y al acceso a la justicia como componentes del Debido Proceso, mas al contrario bajo el resguardo del principio de la verdad material que desestima los rigorismos y formalidades, corresponde –se reitera- concluir que la impugnación por el defecto de sentencia establecido en el numeral 5 del art. 370 del CPP no tiene mérito.”

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y consiguiente vulneración al debido proceso, respecto a la denuncia de falta de fundamentación probatoria de la Sentencia, que hubiere dado lugar a la aceptación del Procedimiento abreviado como salida alternativa del proceso, por lo que corresponde resolver la problemática planteada