Auto Supremo AS/0796/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0796/2017-RA

Fecha: 17-Oct-2017

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente señala que el Tribunal de alzada, con relación al primer motivo de falta de valoración de la prueba PD5 “QUE POSIBILITA LA INOBSERVANCIA DEL ART. 173 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, no tomó en cuenta los fundamentos de su reclamo, pues la mencionada prueba habría sido defectuosamente valorada, al no haberse realizado dicha labor en su real dimensión conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que su cuestionamiento habría radicado en la omisión de valorar dicha prueba, refiere que la prueba cuya defectuosa y falta de valoración reclama, hubiera sido incorporada y judicializada legalmente, sin haber sido objeto de exclusión probatoria, por lo que correspondía su valoración por parte del Tribunal de Sentencia, prueba que a decir del recurrente, demuestra las contradicciones en que incurrieron las testigos E.O. y F.C.D.O. respecto a sus propias declaraciones vertidas en el Juicio Oral que demuestra que el delito fue cometido con dolo por los acusados, quienes ocasionaron un daño patrimonial a los compradores e intermediarios, por lo que sostiene que no se debió desconocer lo previsto por el art. 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual indica que todo lo que no está prohibido por las leyes es lícitamente permitido, pues no hay ley expresa que contenga prohibición que refiera que las entrevistas en sede policial en el juicio oral no deban ser consideradas como pruebas legales u obtenidas lícitamente, más aún si como en el caso de autos han sido judicializadas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado indica que no advierte vulneración alguna a ningún derecho constitucional, con el fundamento de que supuestamente no se pueden tomar en cuenta o ser valoradas para fundar una decisión judicial ni utilizadas como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales Vigentes y el CPP; cuando en ningún momento se acusó como de errónea valoración la previsión establecida en el art. 167 del CPP, lo que se reclamó es la inobservancia del art. 173 del CPP, por lo que el Tribunal de apelación no fundamentó en base a ningún precedente contradictorio y menos doctrina legal aplicable que respalde sus afirmaciones.

Sobre el particular invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, referido a la defectuosa valoración de la prueba