En el tercer motivo, refiere que los motivos iii, iv y v serían recurrentes y
En el segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundada en valoración parcial de la prueba PD2, en el quinto considerando de la resolución impugnada, había concluido que la valoración realizada por el de mérito, respondió a las exigencias normativas y jurisprudenciales, pues se había realizado la valoración descriptiva e intelectiva, ésta última de forma individual y conjunta; sin considerar –a decir del recurrente-, la restricción en la valoración de la prueba cuestionada, en la cual no se tomó en cue nta una causal agravante en la comisión del delito investigado; planteamiento en el que se observa al igual que en el primer caso, falta de claridad en el motivo de casación, en el cual empieza señalando que el Tribunal de apelación, habría desestimado la supuesta valoración cercenada de la prueba PD2 y concluye señalando que el de alzada no tomó en cuenta una agravante en la comisión del delito; defecto que no permite establecer cuál es el agravio que le causa la resolución impugnada; asimismo, el recurrente se limitó a transcribir parcialmente el Auto Supremo 228 de 4 de julio del 2006, invocado como precedente contradictorio, sin precisar la contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo el requisito de admisibilidad previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP.
En el tercer motivo, refiere que los motivos iii, iv y v serían recurrentes y aplicables a la doctrina y precedentes invocados “anteriormente” (sic), porque se omitió aplicar el art. 370 inc. 6) de la norma Adjetiva Penal, pues las pruebas PD-6 y PD-3, habrían sido incorporadas y demostrarían la comisión del delito y la participación de los acusados; argumento general que además refiere aspectos relacionados con la Sentencia; es decir, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar resoluciones de recursos de apelación restringida; empero, no para observar de manera directa la resolución de mérito; asimismo, se limitó a citar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 107 de 25 de marzo de 2008, 295 de 11 de octubre de 2007 y 40 de 27 de enero de 2007, sin contrastarlos con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, asimismo, es conveniente aclarar que, el precedente para ser válido, debe contener doctrina legal aplicable, susceptible de ser contrastada, requisito que no contienen las resoluciones invocadas, por lo que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Martínez Saavedra, presentó recurso de apelación
- c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Con relación al segundo motivo de la apelación restringida, sobre la errónea e insuficiente valoración
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2006, referido
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- valoración de la prueba PD-5, no habría considerado sus fundamentos, señalando que no advierte vulneración
- En el tercer motivo, refiere que los motivos iii, iv y v serían recurrentes y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
