valoración de la prueba PD-5, no habría considerado sus fundamentos, señalando que no advierte vulneración
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia fundada en la supuesta valoración defectuosa y omisión de
valoración de la prueba PD-5, no habría considerado sus fundamentos, señalando que no advierte vulneración a ningún derecho constitucional, pues a decir del Tribunal de apelación “no se puede tomar en cuenta o valorar para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas por la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el CPP”, por lo que el Tribunal de alzada no consideró que no acusó errónea valoración de la previsión establecida en el art. 167 del CPP, sino la inobservancia del art. 173 de la norma Adjetiva Penal y que dicho argumento no tendría base en ningún precedente contradictorio y doctrina legal aplicable que respalde sus afirmaciones; argumento del recurrente que carece de fundamentación, pues no es claro ni preciso, al no señalar cuál es el agravio que le ocasiona la Resolución impugnada, limitándose a aludir a consideraciones generales que contendría el Auto de Vista recurrido, sin establecer cuál la aplicación pretendida en confrontación con el Auto Supremo 17 de 26 de enero del 2007, el que se limitó a transcribir, omitiendo explicar la supuesta contradicción, entre éste precedente y el defecto atribuido al Auto de apelación, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo analizado
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Martínez Saavedra, presentó recurso de apelación
- c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Con relación al segundo motivo de la apelación restringida, sobre la errónea e insuficiente valoración
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2006, referido
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- valoración de la prueba PD-5, no habría considerado sus fundamentos, señalando que no advierte vulneración
- En el tercer motivo, refiere que los motivos iii, iv y v serían recurrentes y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
