Auto Supremo AS/0856/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al


II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Cristian Juan Quispe Mamani.

Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

a)Errónea interpretación y aplicación de la Ley; puesto que, de la declaración testifical de la víctima se tiene que señaló que reconoció a su agresor dando el nombre de Brayan Quispe Castillo; aspecto que, no fue mencionado en la sentencia, que entre las varias pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se tiene el de laboratorio consistente en el informe pericial de genética forense de 27 de mayo de 2014, donde señala en sus conclusiones: primera ADN NUCLEAR AUTOSOMICO, segunda ADN CROMOSOMA que la obtención de un perfil genético resultaron diferentes a los de los imputados, aspecto corroborado por la perito en genética del IDIF. El certificado Médico Forense, que estableció que la persona entra caminando al consultorio consiente con estado cognitivo conservado colabora al examen físico. Examen físico segmentario cráneo sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Rostro, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Cuello dos equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Tórax equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Abdomen sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Pelvis, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores e inferiores sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Examen Ginecológico Forense, examen extragenital, examen para genital, examen Genital y examen Anal. Antecedentes médicos legales. Aspectos médicos legales no fueron considerados por el Tribunal de mérito, ya que con referencia al ácido prostático y espermatozoides encontrados en la víctima se evidenció que son diferentes al de su persona, así se tendría del informe pericial del IDIF, siendo juzgado sólo por compartir bebidas alcohólicas cuando la víctima reconoció en audiencia a su agresor Brayan Quispe Castillo y en ningún momento lo señaló a su persona no habiéndose demostrado que su persona hubiere cometido el delito de Violación, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 308 del CP. Que en la sentencia se señaló que la víctima estaría incapacitada para resistir por estar en estado de ebriedad; aspecto que, debe ser tomado en cuenta por un examen de alcoholemia; sin embargo, no fue requerido por el Ministerio Público por lo que mal señala que, estaba en total estado de ebriedad que no podía resistir a la agresión cuando apareció con un corto deportivo blanco de donde lo consiguió en un lugar despoblado, prenda que no fue objeto de análisis por el laboratorio del IDIF. De la inspección ocular no se recolectaron pruebas que lo incriminen. Con relación a la agravante en la entrevista psicológica en el SEDEGES, señala que se encontró síntomas de ansiedad cuya intensidad es leve y moderado y que no se estableció daño psicológico; no obstante, se le da la pena máxima en cuanto a la agravante.

Añadió que no existe una relación de los hechos probados con fundamento como de la declaración testifical de Elizabeth Canaviri Condori el cual transcribe, asevera que no se efectuó una correcta valoración de la prueba testifical de “cargo” ofrecida por su persona ya que no consta en la sentencia la valoración de la declaración de Elizabeth Canaviri Condori y de los profesionales peritos del IDIF, no habiéndose demostrado con claridad meridiana que su persona hubiere intimidado a la víctima física o psicológicamente, ni que hubiera tenido acceso carnal ni un aspecto en sentido de la penetración, no demostrándose nada de manera clara, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos y de la víctima generando duda razonable respecto a dónde se fue la víctima después de que se separaron y alcanzo a vestirse con ropa deportiva de sexo masculino, generándose una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando el Tribunal de mérito debió sancionar con el delito previsto por el art. 281 del CP