Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Cristian Juan Quispe Mamani.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
a)Errónea interpretación y aplicación de la Ley; puesto que, de la declaración testifical de la víctima se tiene que señaló que reconoció a su agresor dando el nombre de Brayan Quispe Castillo; aspecto que, no fue mencionado en la sentencia, que entre las varias pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se tiene el de laboratorio consistente en el informe pericial de genética forense de 27 de mayo de 2014, donde señala en sus conclusiones: primera ADN NUCLEAR AUTOSOMICO, segunda ADN CROMOSOMA que la obtención de un perfil genético resultaron diferentes a los de los imputados, aspecto corroborado por la perito en genética del IDIF. El certificado Médico Forense, que estableció que la persona entra caminando al consultorio consiente con estado cognitivo conservado colabora al examen físico. Examen físico segmentario cráneo sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Rostro, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Cuello dos equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Tórax equimosis semicirculares que remedan la apertura bucal compatible con sugilaciones. Abdomen sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Pelvis, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores e inferiores sin huellas de lesiones traumáticas al exterior. Examen Ginecológico Forense, examen extragenital, examen para genital, examen Genital y examen Anal. Antecedentes médicos legales. Aspectos médicos legales no fueron considerados por el Tribunal de mérito, ya que con referencia al ácido prostático y espermatozoides encontrados en la víctima se evidenció que son diferentes al de su persona, así se tendría del informe pericial del IDIF, siendo juzgado sólo por compartir bebidas alcohólicas cuando la víctima reconoció en audiencia a su agresor Brayan Quispe Castillo y en ningún momento lo señaló a su persona no habiéndose demostrado que su persona hubiere cometido el delito de Violación, no adecuándose su conducta a lo previsto por el art. 308 del CP. Que en la sentencia se señaló que la víctima estaría incapacitada para resistir por estar en estado de ebriedad; aspecto que, debe ser tomado en cuenta por un examen de alcoholemia; sin embargo, no fue requerido por el Ministerio Público por lo que mal señala que, estaba en total estado de ebriedad que no podía resistir a la agresión cuando apareció con un corto deportivo blanco de donde lo consiguió en un lugar despoblado, prenda que no fue objeto de análisis por el laboratorio del IDIF. De la inspección ocular no se recolectaron pruebas que lo incriminen. Con relación a la agravante en la entrevista psicológica en el SEDEGES, señala que se encontró síntomas de ansiedad cuya intensidad es leve y moderado y que no se estableció daño psicológico; no obstante, se le da la pena máxima en cuanto a la agravante.
Añadió que no existe una relación de los hechos probados con fundamento como de la declaración testifical de Elizabeth Canaviri Condori el cual transcribe, asevera que no se efectuó una correcta valoración de la prueba testifical de “cargo” ofrecida por su persona ya que no consta en la sentencia la valoración de la declaración de Elizabeth Canaviri Condori y de los profesionales peritos del IDIF, no habiéndose demostrado con claridad meridiana que su persona hubiere intimidado a la víctima física o psicológicamente, ni que hubiera tenido acceso carnal ni un aspecto en sentido de la penetración, no demostrándose nada de manera clara, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos y de la víctima generando duda razonable respecto a dónde se fue la víctima después de que se separaron y alcanzo a vestirse con ropa deportiva de sexo masculino, generándose una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando el Tribunal de mérito debió sancionar con el delito previsto por el art. 281 del CP
- Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, Lidia Santusa Cuyuña Jarro, en su condición de madre y apoderada
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 449/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs
- Por Sentencia 155/2015 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto
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- comunicó vía telefónica con Luis Darío Mamani, convocándolo a partir de horas 18:00 en la
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- Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al
- b)La sentencia en su acápite V hechos probados y no probados, en su tercer párrafo
- c)Toda resolución debe estar debidamente fundamentada, no debiendo el juzgador efectuar una simple descripción de
- d)La falta de motivación generó la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia
- e)El Tribunal no consideró la prueba testifical de su persona ni las signadas como PDM-1,
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Respecto a que habría una defectuosa valoración sobre los elementos constitutivos del delito de Violación
- Sobre la declaración testifical de la víctima, en la que indica que reconoció a su
- En cuanto a las pruebas identificadas por el imputado que acreditarían el defecto de Sentencia
- En cuanto a los hechos probados y no probados (parágrafos segundo y tercero que menciona
- Sobre el párrafo quinto relativo a que habría contradicción sobre lo que la víctima señala
- Respecto a que el Tribunal de Sentencia, solo describió las pruebas con sus respectivos códigos
- Con relación a los motivos 4to, 5to, 6to y 7mo, la parte apelante indica que
- imputado, el Tribunal de alzada se remite a los fundamentos expresados líneas arriba
- El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el
- En cuanto a la debida fundamentación y con base a la Constitución Política del Estado
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.2. Análisis del caso concreto
- restringida; y, f) El Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración del término “joder”,
- Respecto a la denuncia de falta de fundamentación concerniente al reclamo que la víctima declaró
- De esta relación necesaria de antecedentes, se observa que lo alegado por el recurrente no
- Respecto al motivo fundado en el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia: “al
- Con relación a la observación de que las pruebas de genética forense, establecieron que no
- que desarrolló a la sentencia, advirtió que las pruebas cuestionadas por el recurrente sí fueron
- En cuanto a la denuncia de que al existir duda sobre su culpabilidad, correspondía al
- En cuanto, al motivo fundado en que que no se valoraron las pruebas detalladas en
- Así también, el recurrente en su apelación restringida reclamó que el juzgador solo efectuó una
- Finalmente, el recurrente en su apelación restringida arguyó, que el Tribunal no consideró la prueba
- De esta relación necesaria de antecedentes, pese a que el recurrente se limitó a enunciar
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- primero se comunicó vía telefónica con Luís Darío Mamani, convocándolo a partir de las 18:00
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
