II.1.- En el fondo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1027 a 1028 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo A. Flores Azurduy contra el Auto de Vista Nº 38/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 1013 a 1020, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Hortencia Barrenechea de Laime contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 1031 y vta., la concesión de fs. 1033, el Auto de admisión de fs. 1039 a 1040, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 146/2014 de 21 de mayo cursante de fs. 810 a 820, enmendada por Auto de fs. 823, declarando: 1) Probada en parte la demanda formulada por Hortencia Barrenechea de Laime a fs. 148 a 152 vta., solo y únicamente en cuanto a la acción negatoria, y en su mérito se declara la inexistencia de los derechos reales que sobre su inmueble ubicado de 600 Mts.2, Lote Nº 12, Manzano A, Calle 3 de Febrero Nº 102 de la Urbanización Playa Koqueni Alto Achumani, hoy Chasquipampa, zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0033089; invoca tener el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base al derecho propietario que actualmente tiene registrado sobre los Aires del Río Jillusaya y otros, bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0060471 sobre una superficie de 867410.75 metros 2; e Improbada su demanda respecto del reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios; y 2) Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción negatoria, Nulidad de Contrato, Cancelación de Registro de Derecho Propietario, Rehabilitación de Partida de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, formulada a fs. 192-202 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Dr. Vladimir Gutiérrez Ramírez. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 830 a 869, mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 1013 a 1020, que Confirma la Sentencia apelada, el Auto complementario de fs. 823, la Resolución de fs. 266-271, auto complementario a fs. 276, los autos de fs. 282-282 vta., auto complementario a fs. 288-288 vta., y la Resolución de fs. 611-612, auto complementario a fs. 617; argumentando en lo relevante que el derecho propietario de Hortensia Barrenechea de Laime proviene de la transferencia efectuada a su favor por los empleados municipales, quienes eran propietarios de una superficie de 66.462 Mts.2, registrado en la Partida Nº 1297, Foja 1297 del Libro “D” de 29 de junio de 1983, lote de terreno ubicado en la Playa Koqueni de Achumani, Chasquipampa de la ciudad de La Paz, que fue traspasada a la Partida Computarizada Nº 01133129, conforme se tiene determinado en el Certificado Treinteñal de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante a fs. 291-291 vta., y de acuerdo al Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 cursante a fs. 290-290 vta., asimismo de acuerdo a la fotocopia legalizada del Certificado Treinteñal de Derechos Reales de fecha 21 de febrero de 2011 cursante a fs. 292-292 vta., derecho propietario que fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 124/92 de fecha 2 de abril de 1992 cursante a fs. 7-9 vta., y que actualmente se halla registrado bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 de fecha 06/04/1992 cursante a fs. 4 y 5 de obrados…de lo que se establece por las pruebas señaladas que el bien inmueble de referencia se encontraba dentro de los aires de río, por consiguiente era propiedad municipal, sin embargo esta misma institución transfiere a los empleados municipales, sin que se hubiere probado si ha sido previa autorización del H. Consejo Municipal de la ciudad de La Paz y del Congreso Nacional de la República en virtud al art. 158 inc. 13 de la Carta Magna anterior; por otro lado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ha señalado la nulidad del contrato 124/92 por causas establecidas en el art. 549 num. 3) y 5) del Código Civil, sin que hubieren demostrado tales ilicitudes señaladas durante la tramitación de la causa…que en dicha EP acusada de nulidad no se hace referencia a que se estuviera transfiriendo aires de río ni tampoco que se trate de bien de dominio público, por lo que no es evidente la falta en el cumplimiento de requisitos para la formación del objeto de la EP 124/92.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Acusa incorrecta interpretación y aplicación de la ley; refiere que en el Auto de Vista se fundamenta señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz no contaría con base sólida de sustentación respecto al registro de la Matrícula 2.01.0.99.0060471, correspondiente al registro del área mayor de aires del rio, aspecto considerado como no confirmado en virtud a las fundamentaciones expuestas en el Auto de Vista referido. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios que cursan a fs. 171-172, 159, 175 a 191, 298 y diligencias de fs. 162 “A” a 462 “B” de obrados instrumentos legales que pese a contar con plena fuerza probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, no fueron adecuadamente analizados y menos valorados al momento de emitirse el presente Auto de Vista, toda vez que, del contenido de los mismos, claramente se evidenció el derecho propietario con el que cuenta el G.A.M.L.P. oponible frente a terceros y en especial a la parte demandante; inmueble que, tal cual consta en los antecedentes del proceso se encuentra emplazada al interior del registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con un registro de data anterior al aducido por la actora, aspecto que tampoco fue considerado por el Auto de Vista ahora impugnado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 146/2014 de 21 de mayo cursante de fs. 810 a 820, enmendada por Auto de fs. 823, declarando: 1) Probada en parte la demanda formulada por Hortencia Barrenechea de Laime a fs. 148 a 152 vta., solo y únicamente en cuanto a la acción negatoria, y en su mérito se declara la inexistencia de los derechos reales que sobre su inmueble ubicado de 600 Mts.2, Lote Nº 12, Manzano A, Calle 3 de Febrero Nº 102 de la Urbanización Playa Koqueni Alto Achumani, hoy Chasquipampa, zona Sur de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0033089; invoca tener el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base al derecho propietario que actualmente tiene registrado sobre los Aires del Río Jillusaya y otros, bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0060471 sobre una superficie de 867410.75 metros 2; e Improbada su demanda respecto del reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios; y 2) Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción negatoria, Nulidad de Contrato, Cancelación de Registro de Derecho Propietario, Rehabilitación de Partida de Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Pago de Daños y Perjuicios, formulada a fs. 192-202 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Dr. Vladimir Gutiérrez Ramírez. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 830 a 869, mereció el Auto de Vista Nº 38/2017 de 17 de febrero cursante de fs. 1013 a 1020, que Confirma la Sentencia apelada, el Auto complementario de fs. 823, la Resolución de fs. 266-271, auto complementario a fs. 276, los autos de fs. 282-282 vta., auto complementario a fs. 288-288 vta., y la Resolución de fs. 611-612, auto complementario a fs. 617; argumentando en lo relevante que el derecho propietario de Hortensia Barrenechea de Laime proviene de la transferencia efectuada a su favor por los empleados municipales, quienes eran propietarios de una superficie de 66.462 Mts.2, registrado en la Partida Nº 1297, Foja 1297 del Libro “D” de 29 de junio de 1983, lote de terreno ubicado en la Playa Koqueni de Achumani, Chasquipampa de la ciudad de La Paz, que fue traspasada a la Partida Computarizada Nº 01133129, conforme se tiene determinado en el Certificado Treinteñal de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante a fs. 291-291 vta., y de acuerdo al Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 cursante a fs. 290-290 vta., asimismo de acuerdo a la fotocopia legalizada del Certificado Treinteñal de Derechos Reales de fecha 21 de febrero de 2011 cursante a fs. 292-292 vta., derecho propietario que fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 124/92 de fecha 2 de abril de 1992 cursante a fs. 7-9 vta., y que actualmente se halla registrado bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0033089 de fecha 06/04/1992 cursante a fs. 4 y 5 de obrados…de lo que se establece por las pruebas señaladas que el bien inmueble de referencia se encontraba dentro de los aires de río, por consiguiente era propiedad municipal, sin embargo esta misma institución transfiere a los empleados municipales, sin que se hubiere probado si ha sido previa autorización del H. Consejo Municipal de la ciudad de La Paz y del Congreso Nacional de la República en virtud al art. 158 inc. 13 de la Carta Magna anterior; por otro lado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ha señalado la nulidad del contrato 124/92 por causas establecidas en el art. 549 num. 3) y 5) del Código Civil, sin que hubieren demostrado tales ilicitudes señaladas durante la tramitación de la causa…que en dicha EP acusada de nulidad no se hace referencia a que se estuviera transfiriendo aires de río ni tampoco que se trate de bien de dominio público, por lo que no es evidente la falta en el cumplimiento de requisitos para la formación del objeto de la EP 124/92.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Acusa incorrecta interpretación y aplicación de la ley; refiere que en el Auto de Vista se fundamenta señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz no contaría con base sólida de sustentación respecto al registro de la Matrícula 2.01.0.99.0060471, correspondiente al registro del área mayor de aires del rio, aspecto considerado como no confirmado en virtud a las fundamentaciones expuestas en el Auto de Vista referido. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios que cursan a fs. 171-172, 159, 175 a 191, 298 y diligencias de fs. 162 “A” a 462 “B” de obrados instrumentos legales que pese a contar con plena fuerza probatoria asignada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, no fueron adecuadamente analizados y menos valorados al momento de emitirse el presente Auto de Vista, toda vez que, del contenido de los mismos, claramente se evidenció el derecho propietario con el que cuenta el G.A.M.L.P. oponible frente a terceros y en especial a la parte demandante; inmueble que, tal cual consta en los antecedentes del proceso se encuentra emplazada al interior del registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con un registro de data anterior al aducido por la actora, aspecto que tampoco fue considerado por el Auto de Vista ahora impugnado
- Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria
- Distrito: La Paz
- II.1.- En el fondo
- Expresa que asimismo, se tiene adjunto en calidad de prueba la fotocopia legalizada de la
- II
- III.1.- Sobre las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
- Respecto a lo anterior, el art
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo Civil, proporciona al propietario
- IV.1.- En el fondo
- Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, las figuras jurídicas
- En la especie, la parte recurrente de forma genérica y abstracta denuncia “incorrecta interpretación y
- Por otra parte, en su acusación, en una misma relación de hechos, cuestiona la valoración
- Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- Asimismo, ratificando lo precedentemente expuesto, mediante Resolución Prefectural Nº 500/96 de fecha 12/09/96 y Resolución
- De igual manera mediante Resolución Municipal Nº 354/98 de 24 de julio de 1998 (fs
- De otro lado, del acta de inspección judicial (fs
- 2º Por su parte, el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se
- Si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Ordenanza Municipal N° 046/2009 (fs
- Respecto al reclamo de omisión en la valoración de la prueba, efectuada por los Tribunales
- Finalmente respecto a la contestación de la parte actora, se debe señalar que la misma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
