En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral
Asimismo, de las pruebas documentales adjuntas al proceso, se advierte que el predio denominado “Puerto Nuevo” que es objeto del contrato, del cual la parte actora solicita la resolución y otros y la parte demandada reconviene por cumplimiento, tal como se tiene del Certificado Catastral emitido por el Gobierno Municipal de Okinawa en fecha 07/09/2015, este se encuentra ubicado en Área Rural, extremo que es corroborado por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2008 a 2013 que cursan de fs. 137 a 142, donde al margen de señalar que la ubicación del predio es en área rural, se advierte que el impuesto que se cancela es el IPA, es decir Impuesto a la Propiedad Agraria, esto en razón a que la propiedad denominada “Puerto Nuevo” se constituye en una clase de propiedad Pequeña, dedicado a la actividad ganadera que fue adjudicado mediante Resolución Administrativa a María Luz Ortiz Pérez, datos que se infieren tanto de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0105/2015 La Paz 27 de enero de 2015 que cursa de fs. 18 a 19, como del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL.431281 cursante a fs. 153 y del Folio Real de fs. 155.
En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones
En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones
- Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al
- Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más
- Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28
- Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago
- Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta
- Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás
- Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle
- Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los
- Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis
- Finalmente señala que no sería aplicable al caso de autos el art
- En consecuencia señala que se evidenció que la obligación de suscripción de la Escritura Publica
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco, y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por
- La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria,
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Citado el demandado Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs
- En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral
- Consiguientemente, se infiere que al no tener la jurisdicción ordinaria competencia para tomar conocimiento y
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme los prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
