Auto Supremo AS/1033/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2017

Fecha: 02-Oct-2017

En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral

Asimismo, de las pruebas documentales adjuntas al proceso, se advierte que el predio denominado “Puerto Nuevo” que es objeto del contrato, del cual la parte actora solicita la resolución y otros y la parte demandada reconviene por cumplimiento, tal como se tiene del Certificado Catastral emitido por el Gobierno Municipal de Okinawa en fecha 07/09/2015, este se encuentra ubicado en Área Rural, extremo que es corroborado por los formularios de pago de impuestos de las gestiones 2008 a 2013 que cursan de fs. 137 a 142, donde al margen de señalar que la ubicación del predio es en área rural, se advierte que el impuesto que se cancela es el IPA, es decir Impuesto a la Propiedad Agraria, esto en razón a que la propiedad denominada “Puerto Nuevo” se constituye en una clase de propiedad Pequeña, dedicado a la actividad ganadera que fue adjudicado mediante Resolución Administrativa a María Luz Ortiz Pérez, datos que se infieren tanto de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0105/2015 La Paz 27 de enero de 2015 que cursa de fs. 18 a 19, como del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL.431281 cursante a fs. 153 y del Folio Real de fs. 155.
En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde con total claridad se señaló que la prórroga de la competencia procede únicamente por territorio pero no por materia o asunto, por lo que los asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, debe ser la judicatura agraria la que asuma competencia para sustanciar los mismos, máxime cuando la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación para dichos asuntos. En ese entendido al constituirse tanto las pretensiones principales como las reconvencionales en acciones personales y reales que, conforme las pruebas citadas supra, tienen como objeto una propiedad agraria que se encuentra comprendida dentro del área rural, es que se concluye que dichas acciones deben ser resueltas en la esfera de la jurisdicción agroambiental, es decir bajo la norma especializada, concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, las cuales sustituyeron a los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715, que reconocen la competencia de los Jueces agrarios para el conocimiento de las citadas acciones