Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, y remitiéndonos específicamente a lo desarrollado en el punto III.1., donde se dejó establecido que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso siempre y cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; es que al ser la jurisdicción y competencia de orden público, indelegable y solo emana de la Ley conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, corresponde a continuación, conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, subsanado por memorial de fs. 26, se tiene constancia que María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de sus padres German Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, formaliza demanda ordinaria de hecho de resolución del contrato de fecha 28 de mayo de 2014, por incumplimiento de sus cláusulas segunda y quinta, al mismo tiempo y toda vez que el demandado estaría ocupando la parte del inmueble que no se le transfirió y que fue objeto del contrato demandó también la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios; arguyendo en ese sentido que sus padres como propietarios de un predio ganadero denominado “El Toborochi” con una superficie de 20.4395 Has. ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda Sección de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, habrían decidido comprometer en venta una fracción del terreno desprendido del citado predio ganadero, consistente en una superficie de 6.8999 Has. En favor de Won Koo Lee, por el precio libremente convenido de $us. 31.049,55.- de los cuales a la firma del contrato el comprador habría cancelado la suma de $us. 11.250 quedando pendiente el pago del saldo de $us. 19.799,55.- los que por acuerdo de partes y según las clausulas segunda y quinta del contrato debería ser cancelado por el comprador una vez el predio sea sometido a proceso de saneamiento a su nombre (María Luz Ortiz Pérez) predio a denominarse “Puerto Nuevo”, ésta firmaría la minuta de transferencia definitiva, inmediatamente después del relevamiento de información en campo (pericia de campo) que debería ser realizado por el INRA-Santa Cruz; por lo que una vez cancelado el resto del valor del terreno y firmada la transferencia definitiva, el comprador solicitaría al INRA el cambio de nombre a objeto de continuar con el proceso de saneamiento; sin embargo pese al relevamiento de campo, el comprador no hubiese cumplido con el pago de la manera convenida en el contrato. Bajo esos fundamentos dirigió la demanda contra Won Koo Lee solicitando se declare resuelto y sin valor legal alguno el contrato y en consecuencia se le restituya el predio denominado “Puerto Nuevo”
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos, y remitiéndonos específicamente a lo desarrollado en el punto III.1., donde se dejó establecido que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso siempre y cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; es que al ser la jurisdicción y competencia de orden público, indelegable y solo emana de la Ley conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, corresponde a continuación, conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, subsanado por memorial de fs. 26, se tiene constancia que María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de sus padres German Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, formaliza demanda ordinaria de hecho de resolución del contrato de fecha 28 de mayo de 2014, por incumplimiento de sus cláusulas segunda y quinta, al mismo tiempo y toda vez que el demandado estaría ocupando la parte del inmueble que no se le transfirió y que fue objeto del contrato demandó también la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios; arguyendo en ese sentido que sus padres como propietarios de un predio ganadero denominado “El Toborochi” con una superficie de 20.4395 Has. ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda Sección de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, habrían decidido comprometer en venta una fracción del terreno desprendido del citado predio ganadero, consistente en una superficie de 6.8999 Has. En favor de Won Koo Lee, por el precio libremente convenido de $us. 31.049,55.- de los cuales a la firma del contrato el comprador habría cancelado la suma de $us. 11.250 quedando pendiente el pago del saldo de $us. 19.799,55.- los que por acuerdo de partes y según las clausulas segunda y quinta del contrato debería ser cancelado por el comprador una vez el predio sea sometido a proceso de saneamiento a su nombre (María Luz Ortiz Pérez) predio a denominarse “Puerto Nuevo”, ésta firmaría la minuta de transferencia definitiva, inmediatamente después del relevamiento de información en campo (pericia de campo) que debería ser realizado por el INRA-Santa Cruz; por lo que una vez cancelado el resto del valor del terreno y firmada la transferencia definitiva, el comprador solicitaría al INRA el cambio de nombre a objeto de continuar con el proceso de saneamiento; sin embargo pese al relevamiento de campo, el comprador no hubiese cumplido con el pago de la manera convenida en el contrato. Bajo esos fundamentos dirigió la demanda contra Won Koo Lee solicitando se declare resuelto y sin valor legal alguno el contrato y en consecuencia se le restituya el predio denominado “Puerto Nuevo”
- Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al
- Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más
- Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28
- Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago
- Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta
- Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás
- Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle
- Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los
- Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis
- Finalmente señala que no sería aplicable al caso de autos el art
- En consecuencia señala que se evidenció que la obligación de suscripción de la Escritura Publica
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco, y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por
- La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria,
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Citado el demandado Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs
- En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral
- Consiguientemente, se infiere que al no tener la jurisdicción ordinaria competencia para tomar conocimiento y
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme los prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
