II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Resolución Grecia Dayana Ortuño Esquivel en su calidad de representante legal de Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs. 223 a 228, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que si bien es cierto que el Contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, denominado por las partes contractuales como “Transferencia parcial de un predio ganadero” en cuya cláusula segunda indicarían que transfieren en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno, sin embargo no menos cierto sería que en los hechos y de acuerdo a la interpretación de las cláusulas insertas en el citado contrato, este se trataría de uno de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, estando en sentido reatadas las partes contractuales a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 614, 617, 622, 636 y 638 del Código Civil. Razón por la cual el Juez A quo no habría realizado una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil con relación al contrato de fecha 28 de mayo de 2014 y los hechos que reflejan las pruebas documentales, puesto que resultaría evidente que los vendedores German Ortiz Arauz, Celia Pérez de Ortiz y María Luz Ortiz Pérez no habrían cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato ni con sus obligaciones en calidad de vendedores, toda vez que la cláusula quinta y séptima establecería que María Luz Ortiz Pérez asumió la obligación de suscribir la Escritura definitiva de transferencia del terreno denominado “Puerto Nuevo” a favor del comprador Won Koo Lee a efecto de que este pueda continuar el proceso de saneamiento agrario a su nombre; sin embargo la carta notariada de 07 de abril de 2015 no acreditaría la negativa del comprador Won Koo Lee de cumplir con su obligación de pago de saldo de precio, sino que únicamente demostraría el cobro de la suma de $us. 19.799,55.- que realizaron los vendedores al comprador Won Koo Lee, sin que pueda evidenciarse la suscripción de la minuta de transferencia definitiva cuyo compromiso fue asumido por María Luz Ortiz Pérez. Bajo ese razonamiento, los jueces de Alzada concluyeron que la falta de pago del saldo de precio por parte del comprador a los vendedores no fue una condición pactada entre las partes contratantes que impida realizar la suscripción de la minuta de transferencia, pues el contrato claramente indicaría que es objeto de la relación contractual “continuar el proceso de saneamiento a nombre del comprador”, aspecto que no habría sido observado ni cumplido por los vendedores como constaría en las pruebas documentales de fs. 153, 154 y 155; por lo que la suscripción definitiva a favor del comprador supondría la armonización equitativa de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses. Fundamentos estos, por los que el Tribunal de Alzada concluyó que los vendedores no habrían acreditado la procedencia de la demanda sobre resolución de contrato, en contraposición a lo demostrado por el demandado reconvencionista quien por el certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 habría acreditado el pago del precio restante en la suma de $US. 19.799,55.- por la compra del predio “Puerto Nuevo”, demostrando de esta manera su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que dicho Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de fecha 28 de mayo 2014 e IMPROBADA en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia dispuso: 1) Que la vendedora María Luz Ortiz Pérez realice y suscriba la minuta de transferencia definitiva y posteriormente suscriba la Escritura Pública de Transferencia del predio “Puerto Nuevo” con una superficie de 6.4974 hectáreas, ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda sección de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7020200000045 a favor del comprador Won Koo Lee, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución; 2) En caso de negativa a lo dispuesto en el numeral 1), subsidiariamente la autoridad de primera instancia otorgará la minuta y Escritura Pública de transferencia del predio “Puerto Nuevo”; 3)Cumplido lo establecido en los incisos anteriores, la vendedora podrá cobrar el Certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 por la suma de $us. 19.799,55; y 4) Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 260, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del debido proceso art. 117.I de la C.P.E. en la vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de la totalidad de contrato. se tendría que incluir en la demanda a todos los que intervinieron en el contrato, extremo que no habría acontecido en el caso de autos, pues cuando el demandado Won Koo Lee interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato solamente lo habría dirigido contra Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, por lo que al no estar dirigida la demanda contra la recurrente María Luz Ortiz Pérez, la Sentencia no le alcanzaría a ella y menos aún se le podría obligar a firmar la minuta de transferencia como pretendería el Auto de Vista
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 38/17 de fecha 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 247 a 251 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que si bien es cierto que el Contrato de fecha 28 de mayo del año 2014, denominado por las partes contractuales como “Transferencia parcial de un predio ganadero” en cuya cláusula segunda indicarían que transfieren en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno, sin embargo no menos cierto sería que en los hechos y de acuerdo a la interpretación de las cláusulas insertas en el citado contrato, este se trataría de uno de venta con reserva de propiedad regulado por el art. 585 y siguientes del Código Civil, estando en sentido reatadas las partes contractuales a cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 614, 617, 622, 636 y 638 del Código Civil. Razón por la cual el Juez A quo no habría realizado una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil con relación al contrato de fecha 28 de mayo de 2014 y los hechos que reflejan las pruebas documentales, puesto que resultaría evidente que los vendedores German Ortiz Arauz, Celia Pérez de Ortiz y María Luz Ortiz Pérez no habrían cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato ni con sus obligaciones en calidad de vendedores, toda vez que la cláusula quinta y séptima establecería que María Luz Ortiz Pérez asumió la obligación de suscribir la Escritura definitiva de transferencia del terreno denominado “Puerto Nuevo” a favor del comprador Won Koo Lee a efecto de que este pueda continuar el proceso de saneamiento agrario a su nombre; sin embargo la carta notariada de 07 de abril de 2015 no acreditaría la negativa del comprador Won Koo Lee de cumplir con su obligación de pago de saldo de precio, sino que únicamente demostraría el cobro de la suma de $us. 19.799,55.- que realizaron los vendedores al comprador Won Koo Lee, sin que pueda evidenciarse la suscripción de la minuta de transferencia definitiva cuyo compromiso fue asumido por María Luz Ortiz Pérez. Bajo ese razonamiento, los jueces de Alzada concluyeron que la falta de pago del saldo de precio por parte del comprador a los vendedores no fue una condición pactada entre las partes contratantes que impida realizar la suscripción de la minuta de transferencia, pues el contrato claramente indicaría que es objeto de la relación contractual “continuar el proceso de saneamiento a nombre del comprador”, aspecto que no habría sido observado ni cumplido por los vendedores como constaría en las pruebas documentales de fs. 153, 154 y 155; por lo que la suscripción definitiva a favor del comprador supondría la armonización equitativa de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses. Fundamentos estos, por los que el Tribunal de Alzada concluyó que los vendedores no habrían acreditado la procedencia de la demanda sobre resolución de contrato, en contraposición a lo demostrado por el demandado reconvencionista quien por el certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 habría acreditado el pago del precio restante en la suma de $US. 19.799,55.- por la compra del predio “Puerto Nuevo”, demostrando de esta manera su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que dicho Tribunal REVOCA la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de fecha 28 de mayo 2014 e IMPROBADA en lo referente al resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia dispuso: 1) Que la vendedora María Luz Ortiz Pérez realice y suscriba la minuta de transferencia definitiva y posteriormente suscriba la Escritura Pública de Transferencia del predio “Puerto Nuevo” con una superficie de 6.4974 hectáreas, ubicado en el cantón Okinawa Uno, Segunda sección de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7020200000045 a favor del comprador Won Koo Lee, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Resolución; 2) En caso de negativa a lo dispuesto en el numeral 1), subsidiariamente la autoridad de primera instancia otorgará la minuta y Escritura Pública de transferencia del predio “Puerto Nuevo”; 3)Cumplido lo establecido en los incisos anteriores, la vendedora podrá cobrar el Certificado de depósito judicial Nº 0117959 de fecha 22 de julio de 2015 por la suma de $us. 19.799,55; y 4) Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 256 a 260, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del debido proceso art. 117.I de la C.P.E. en la vertiente de la seguridad jurídica, toda vez que cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de la totalidad de contrato. se tendría que incluir en la demanda a todos los que intervinieron en el contrato, extremo que no habría acontecido en el caso de autos, pues cuando el demandado Won Koo Lee interpuso demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato solamente lo habría dirigido contra Germán Ortiz Arauz y Celia Pérez de Ortiz, por lo que al no estar dirigida la demanda contra la recurrente María Luz Ortiz Pérez, la Sentencia no le alcanzaría a ella y menos aún se le podría obligar a firmar la minuta de transferencia como pretendería el Auto de Vista
- Partes: María Luz Ortiz Pérez por sí y en representación de Germán Ortiz Arauz y
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo, acusa que los jueces de Alzada incurrieron en error de derecho, ya que al
- Otro aspecto que reclama es que el Tribunal de Apelación habría concedido al apelante más
- Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación del contrato de fecha 28
- Denuncia también que por la carta notariada mediante la cual solicitaron el cumplimiento de pago
- Acusa error de derecho en la valoración de prueba, específicamente en la contestación y reconvención
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se
- El demandado Won Koo Lee señala que por lo expuesto en la cláusula quinta
- Aduce también que la carta notariada a la cual hace referencia la parte recurrente, jamás
- Asimismo refiere que la parte actora no demostró de forma idónea que hubiesen intentado comunicarle
- Arguye que el contrato objeto de la litis es claro al señalar quienes son los
- Refiere también que no sería evidente que su persona no pidió que se firme la
- Respecto a la errónea valoración de la prueba, señala que de una revisión y análisis
- Finalmente señala que no sería aplicable al caso de autos el art
- En consecuencia señala que se evidenció que la obligación de suscripción de la Escritura Publica
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco, y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- En virtud a lo expuesto corresponde referirnos de manera específica a la jurisdicción agroambiental, por
- La norma descrita precedentemente tiene vinculación directa con el art
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria,
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Citado el demandado Won Koo Lee, mediante memorial cursante de fs
- En virtud a las citadas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en el numeral
- Consiguientemente, se infiere que al no tener la jurisdicción ordinaria competencia para tomar conocimiento y
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme los prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
