Auto Supremo AS/1058/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2017

Fecha: 05-Oct-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 599 a 629 vta., interpuesto por Gertrudis Cano Cordero, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2016, que cursa de fs. 590 a 593, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso de usucapión seguido por Vidal Chinuri Condori contra Gertrudis Cano Cordero y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 642 a 643, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Cuarto en Materia Civil y Comercial del Departamento de Tarija, dicta Sentencia de fs. 557 a 571 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de fojas 64 a 65 vta., ampliación de demanda de fs. 33 a 33 vta., aclaración de la demanda de fs. 82 a 82 vta., 121, 125 y 136 de obrados .…”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante de fs. 575 a 576.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2016 de fs. 590 a 593, por el cual REVOCA totalmente la sentencia de s. 557 a fs. 571 vta. y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 64 a 65 vta., aclarada a fs. 82 a 82 vta., 121, 125 y 136 y en consecuencia operada la USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA a favor de VIDAL CHINURI CONDORI del inmueble ubicado en la ciudad de Tarija Zona de “ Las Barrancas”, “Urbanización lo Chapacos”, signado con el Nº 4 del Manzano “Q” con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), y con las siguientes colindancias: Al norte con la Calle Sin Nombre con 25 metros lineales, al Sur con el Lote Nº 3 con 25 metros lineales, al ESTE con el lote Nº 6 con 20 metros lineales y al Oeste con una calle sin nombre con 20 metros lineales, de acuerdo al plano de fs. 20 y que formara parte de la Sentencia, ordenándose el registro en Derechos Reales de esta ciudad, previo cumplimento de las formalidades y requisitos administrativos exigidos para el efecto, para lo cual por secretaria se expedirá la Ejecutorial correspondiente, disposición que es asumida bajo el siguiente fundamento: “… El lote de terreno fue adjudicado al Sr. Anselmo Cano Gómez, mediante ordenanza municipal 022/95, es decir desde la año 1995, el inmueble objeto de usucapión es un bien privado, no es un bien público, si bien la adjudicación se encontraba sujeta a una condición resolutoria, esta condición no ha sido exigida por la H. Alcaldía Municipal, es mas a fs. 123-124 consta una Escritura Pública aclarativa Nº 1.492/2011, que suscribe el Alcalde Municipal y funcionarios municipales a favor de Vidal Chinuri Condori, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que se levanta las restricciones establecidas en la cláusula cuarta y en todo lo demás se mantiene vigente el testimonio Nº 478-2002.
Es decir el derecho propietario de Anselmo Cano Gómez, se consolida definitivamente y retroactivamente como si nunca hubiera existido la restricción en este proceso no podemos ingresar analizar si las condiciones resolutorias se cumplió o no, más si consideramos que la propia H. Alcaldía Municipal a fs. 134-135 informa lo siguiente: “el inmueble en proceso de usucapión signado con el Nº 4 del Manzano “Q” perteneciente al loteamiento “Los Chapacos fue adjudicado al Sr. Anselmo Cano Gómez de acuerdo a Ordenanza Municipal Nº 022/95 y Testimonio Nº 478/2002 posteriormente debidamente registrada en Derechos Reales con la matrícula Nro. 60111030000186 bajo el asiento Nº A-1, en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre del Sr .Anselmo Cano Gómez, por lo tanto el inmueble no invade área verde ni afecta propiedad municipal
Lo analizado, demuestra con meridiana claridad que el análisis realizado por la Juez A quo es desacertado y alejado de los cánones que le señala el art. 138 del Cod. Civ. Toda vez que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era un bien de dominio público.”
Resolución contra la cual, Gertrudis Cano Cordero interpone recurso de casación de fs. 599 a 629 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que al revocar la Sentencia y declarar probada la demanda el Auto de Vista no hubo analizado otros aspectos fundamentales que han servido de argumento en la Sentencia y sobre cuyo fondo debe pronunciarse, como ser la posesión civil que ha ejercido la demandante sobre el bien, la interrupción al término de la prescripción en la falta de veracidad de los fundamentos y hechos mediante los cuales el demandante ha adquirido la posesión, la data cronológica de adquisición del inmueble, extremos que no han merecido motivación