VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla contra el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de ordinarización de proceso coactivo seguido por María Silvia Arrieta Padilla contra Claudina García Cardozo de Liendo, la contestación de fs. 431 a 432, la concesión de fs. 434, el Auto de admisión de fs. 438 a 439, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público Civil Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 090/2016 de fecha 27 de junio cursante a fs. 402, en donde fundamentando que no habiendo subsanado la demanda dentro del plazo que le fue señalado y pese a su legal notificación, de conformidad a lo previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil determinó por no presentada la demanda.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la actora María Silvia Arrieta Padilla, mediante escrito de fs. 404 a 405, mereció el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, que Confirma el Auto impugnado, sin costas; argumentando en lo relevante que de los datos del proceso y del memorial de demanda del proceso coactivo, se conoce que lo que se pretende es revertir el resultado de la misma, de su lectura se advierte, que hace un enfoque sobre los actuados procesales en proceso coactivo, la intención es revisar la sentencia y se le restituya $us. 1.900 pagados en demasía en el proceso coactivo. La ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo, tiene una finalidad y procede ante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellas tenemos el plazo de 6 meses, el fundamento material a que refiere la A quo, es que la demanda ordinaria tenga un hecho activado en el proceso coactivo vía excepción y por el plazo breve la demandada no ha tenido la oportunidad de justificar las excepciones, esta es la razón para que las partes del proceso coactivo tengan derecho a ordinarizar el proceso coactivo; de la revisión de antecedentes se advierte que la ejecutada no ha opuesto excepción alguna, se ha limitado a pagar el monto intimado, consiguientemente no existe el hecho material observado por la Juez apelada. La demandante no ha cumplido con el Auto de 10 de junio de 2016, que le ordena readecuar su demanda a la Ley 439, en su art. 110, el memorial de fs. 399-401, no cumple con la readecuación ordenada, siendo reiterativa al memorial de demanda, siendo correcta la aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que en el tercer considerando del Auto de Vista, se toma en cuenta la fecha de inicio de la demanda coactiva de 3 de junio de 2015, así como la demanda de ordinarización del proceso coactivo de 22 de diciembre de 2015, que ambas fueron planteadas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, verdad no discutible. Lo que no consideraron es que ambos procesos son independientes y que es cosa muy distinta la ordinarización del coactivo, ya que el primero es emergente del segundo, y claro cómo se enfrascaron en que ambas demandas fueron interpuestas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, erradamente entienden que sus normas son aplicables al presente caso, olvidando por completo que el Auto Definitivo Nº 90/2016 de 27 de junio, fue pronunciado en vigencia del Código Procesal Civil por imposición expresa de la disposición transitoria quinta, parágrafo I, inc. a) que establece el tránsito de legislación
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público Civil Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 090/2016 de fecha 27 de junio cursante a fs. 402, en donde fundamentando que no habiendo subsanado la demanda dentro del plazo que le fue señalado y pese a su legal notificación, de conformidad a lo previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil determinó por no presentada la demanda.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la actora María Silvia Arrieta Padilla, mediante escrito de fs. 404 a 405, mereció el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, que Confirma el Auto impugnado, sin costas; argumentando en lo relevante que de los datos del proceso y del memorial de demanda del proceso coactivo, se conoce que lo que se pretende es revertir el resultado de la misma, de su lectura se advierte, que hace un enfoque sobre los actuados procesales en proceso coactivo, la intención es revisar la sentencia y se le restituya $us. 1.900 pagados en demasía en el proceso coactivo. La ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo, tiene una finalidad y procede ante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellas tenemos el plazo de 6 meses, el fundamento material a que refiere la A quo, es que la demanda ordinaria tenga un hecho activado en el proceso coactivo vía excepción y por el plazo breve la demandada no ha tenido la oportunidad de justificar las excepciones, esta es la razón para que las partes del proceso coactivo tengan derecho a ordinarizar el proceso coactivo; de la revisión de antecedentes se advierte que la ejecutada no ha opuesto excepción alguna, se ha limitado a pagar el monto intimado, consiguientemente no existe el hecho material observado por la Juez apelada. La demandante no ha cumplido con el Auto de 10 de junio de 2016, que le ordena readecuar su demanda a la Ley 439, en su art. 110, el memorial de fs. 399-401, no cumple con la readecuación ordenada, siendo reiterativa al memorial de demanda, siendo correcta la aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que en el tercer considerando del Auto de Vista, se toma en cuenta la fecha de inicio de la demanda coactiva de 3 de junio de 2015, así como la demanda de ordinarización del proceso coactivo de 22 de diciembre de 2015, que ambas fueron planteadas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, verdad no discutible. Lo que no consideraron es que ambos procesos son independientes y que es cosa muy distinta la ordinarización del coactivo, ya que el primero es emergente del segundo, y claro cómo se enfrascaron en que ambas demandas fueron interpuestas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, erradamente entienden que sus normas son aplicables al presente caso, olvidando por completo que el Auto Definitivo Nº 90/2016 de 27 de junio, fue pronunciado en vigencia del Código Procesal Civil por imposición expresa de la disposición transitoria quinta, parágrafo I, inc. a) que establece el tránsito de legislación
- Proceso: Ordinarización de proceso coactivo
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Agrega, que cuando entró en vigencia plena la Ley Nº 439, en este proceso no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- IV
- De la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante ha sustentado su pretensión,
- En ese antecedente, los Tribunales de instancia en los fundamentos de su Resolución, de manera
- De otro lado, una vez que ha entrado en vigencia plena la Ley Nº 439
- Por otra parte, respecto a su reclamo de que se soslayó resolver expresamente la reclamación
- Al margen de lo anterior, y conforme al análisis realizado supra, se debe reiterar que
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
