Auto Supremo AS/1116/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2017

Fecha: 30-Oct-2017

No obstante la deficiencia anotada corresponde responder el desacuerdo con el razonamiento de los juzgadores

No obstante la deficiencia anotada corresponde responder el desacuerdo con el razonamiento de los juzgadores de instancia que se las absuelve en el siguiente sentido: al punto 1, al ser referencia de su planteamiento de apelación y posterior emisión de Auto de Vista confirmatorio no resulta ser argumento recursivo. Al punto 2, en la referencia efectuada a la observación del apellido de su cónyuge –de la actora-, este es un aspecto dilucidado al establecerse en obrados que la compra del bien inmueble lo realizó antes de la celebración del matrimonio con su cónyuge cuyo apellido de viuda ahora lleva, habiéndose desvirtuado que el mismo fuera ganancial, no obstante esta aclaración, los recurrentes no invocan transgresión de norma alguna, aspecto que queda aclarado. Lo referido en el punto 3, tiene relación con lo ya respondido, y el hecho de que se haya adjuntado los certificados de matrimonio y defunción no son demostrativos de que el bien fuera ganancial, ante la propia aclaración de los demandados que están conscientes de las fechas que señalan, el hecho que se haya registrado de manera posterior a la compra no implica que el referido bien ingrese automáticamente a la comunidad de gananciales, consecuentemente el hecho de señalar al art. 1538 del Código Civil, de ninguna forma enerva el argumento que los de instancia sostuvieron de ser el bien objeto de litigio uno propio de la actora, pues si bien la norma señalada otorga publicidad y hace oponible frente a terceros, debe comprenderse que la eficacia del contrato que señala el art. 519 del Código Civil nació por el acuerdo de voluntades expresado en fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, siendo la celebración del matrimonio en fecha posterior, por lo que las rectificaciones y otras modificaciones en el registro que señalan en el punto 4 de su reclamo, no tienen incidencia alguna en lo resuelto de manera favorable a la actora, desvirtuándose así la presunta ganancialidad y la posibilidad de ejercicio solo sobre el 50% del bien inmueble que reclaman en el punto 5, descartándose asimismo la presunta carencia de personería en la actora, por ese solo argumento que carece de fundamento