En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
Resolución que fue apelada por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle por memorial de fs. 217 a 220; y por Nicanor Yave Ajata por memorial de fs. 232 a 233 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre de 2016 de fs. 278 a 283, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 visible a fs. 200 a 211 vta., de obrados, señalando que: 1.- Sobre la apelación de Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa: Respondiendo respecto a lo denunciado en relación a la presunta vulneración en varias oportunidades el principio dispositivo, actuando el Juez con una actitud parcial, descartando la infracción en la actuación del juzgador de aquel aspecto, asimismo la presunta existencia de actuación ultrapetita, encontrando estar motivado debida y coherentemente la decisión del A quo. 2.- Respecto al presunto incumplimiento del principio de congruencia en la fijación del objeto del proceso, la incorrecta valoración de las pruebas, mala interpretación de la figura jurídica base de la acción, responde asimismo al cuestionamiento, recurriendo a jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia, estableciendo que existió la fijación del objeto del proceso así como la existencia de coherencia. Por otro lado refiere a la presunta no valoración de la prueba adjunta en audiencia preliminar, concluyendo con la fundamentación correspondiente que no hay agravio que reparar. Respecto a la apelación de Nicanor Yave Ajata 1.- sobre el único agravio de haberse infringido el principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada y otros, que la autoridad esta investida de cumplir el principio de legalidad, empero que sobre ella prima el de verdad material y razonabilidad en los que encuentra haberse ceñido el fallo cuestionado, además de no señalarse de que manera fuera aquella vulneración, resaltando que si bien rige el principio de legalidad que asegura la seguridad jurídica, el principio de verdad material asegura un mejor sentido de justicia, descartando la vulneración denunciada. En relación a que se estuviera vulnerando la propiedad privada, si es discutido entre dos partes debe ser dirimido por un tercero imparcial cual fuera el Juez, además de otras puntualizaciones establece que no existe vulneración al derecho propietario del recurrente
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre de 2016 de fs. 278 a 283, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 visible a fs. 200 a 211 vta., de obrados, señalando que: 1.- Sobre la apelación de Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa: Respondiendo respecto a lo denunciado en relación a la presunta vulneración en varias oportunidades el principio dispositivo, actuando el Juez con una actitud parcial, descartando la infracción en la actuación del juzgador de aquel aspecto, asimismo la presunta existencia de actuación ultrapetita, encontrando estar motivado debida y coherentemente la decisión del A quo. 2.- Respecto al presunto incumplimiento del principio de congruencia en la fijación del objeto del proceso, la incorrecta valoración de las pruebas, mala interpretación de la figura jurídica base de la acción, responde asimismo al cuestionamiento, recurriendo a jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia, estableciendo que existió la fijación del objeto del proceso así como la existencia de coherencia. Por otro lado refiere a la presunta no valoración de la prueba adjunta en audiencia preliminar, concluyendo con la fundamentación correspondiente que no hay agravio que reparar. Respecto a la apelación de Nicanor Yave Ajata 1.- sobre el único agravio de haberse infringido el principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada y otros, que la autoridad esta investida de cumplir el principio de legalidad, empero que sobre ella prima el de verdad material y razonabilidad en los que encuentra haberse ceñido el fallo cuestionado, además de no señalarse de que manera fuera aquella vulneración, resaltando que si bien rige el principio de legalidad que asegura la seguridad jurídica, el principio de verdad material asegura un mejor sentido de justicia, descartando la vulneración denunciada. En relación a que se estuviera vulnerando la propiedad privada, si es discutido entre dos partes debe ser dirimido por un tercero imparcial cual fuera el Juez, además de otras puntualizaciones establece que no existe vulneración al derecho propietario del recurrente
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el Auto de Vista contiene violación de la ley, que el juzgador debe
- Refiere que el Auto de Vista contiene errónea valoración de la prueba, como mandara el
- En la forma
- Cita un segmento de Sentencia Constitucional, para señalar que invocó en la contestación a la
- Con lo brevemente señalado pide se case el Auto de Vista o en su case
- De la respuesta al recurso de casación
- Por otra parte en relación al recurso de casación en la forma, no demostrarían la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está
- Concretamente en relación a la causal referida en el art
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De manera resumida en esta vía los recurrentes sostienen que en la contestación hubieran alegado
- Con relación al mismo es pertinente señalar que en la cita recursiva, no existe propiamente
- Primero que hay que diferenciar la idea que si la Sentencia no se pronunció al
- En el fondo
- Respecto al primer argumento en esta vía, es un aspecto repetitivo de lo formulado en
- En una segunda parte de su recurso en el fondo, refiere que el Auto de
- Bajo las consideraciones realizadas, y al no tener sustento argumentativo válido para revertir lo razonado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
