I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 258 vta., interpuesto por Leticia De Los Ángeles Salazar Chalar, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-258/2016 de 04 de agosto de 2016 de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de maltrato físico y psicológico seguido por Lidia Pocori Gutiérrez contra la recurrente; la respuesta de fs. 261 a 262 vta.; el Auto de concesión de fs. 263; Auto de admisión de fs. 272 y vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de aquel tiempo de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia-Resolución Nº 363/2015 de 14 de agosto de 2015 de fs. 247 a 253, conforme al art. 219 inc. a), b) y c) del C.N.N.A., declaró PROBADA la demanda disponiendo en consecuencia las siguientes sanciones: inc. a) advertencia, inc. b) multa de cien días a razón de 30 Bs. por día, haciendo en total de 3.000 Bs. a ser depositado en el Consejo de la Magistratura con destino a cubrir los gastos de terapia psicológica del niño sujeto a protección, e inc. c) dispuso la suspensión temporal del cargo por el lapso de 2 meses sin goce de haberes, tiempo en el cual la demandada de conformidad a las recomendaciones del informe psicológico debe someterse a una intervención psico-orientativa con la finalidad de reencausar la aptitud vocacional profesional y a una intervención psicoterapéutica con la finalidad de modificar parte del comportamiento obsesivo-compulsivo para la buena interacción interpersonal en su vida profesional futura, a ser realizado en el Centro Terapéutico del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto. Por otra parte dispuso que el niño K.R.O.P. se someta a terapia psicológica con la finalidad de reforzar su autoestima y erradicar el trauma o fobia hacia la Escuela.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada Leticia De Los Ángeles Salazar Chalar, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº S-258/2016 de 04 de agosto de 2016 de fs. 251 a 253 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia a los hechos facticos expuestos en la demanda, a los arts. 108 y 109 del C.N.N.A. y transcribiendo lo más sobresaliente del contenido de los Informes Psicológicos elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M. de El Alto y del Equipo Técnico del Juzgado (fs. 141-157), concluye indicando que ciertamente ha existido maltrato psicológico sufrido por el menor, ocasionándole inestabilidad y ansiedad emocional lo que permitió a la juzgadora complementar los elementos de juicio para resolver con mayor solvencia y convicción la medida adoptada.
Indica que la certificación de fs. 30 y 74 emitida por el Presidente de la Junta Escolar, de ninguna manera desvirtúa la denuncia de la actora, ya que las personas que intervinieron en la reunión a la cual hace referencia la certificación, no tienen atribución para establecer si existió o no prueba que justifique el maltrato inferido; lo propio ocurre con el diario del aula que cursa de fs. 37 a 42 que solo describe hechos sucedidos en el aula y la nota de fs. 72-73 emitido por el Presidente de la Junta Escolar no refiere argumento alguno que contradiga el hecho denunciado.
Señala que las literales de fs. 31, 66 y 69 se limitan a referir apoyo de los padres de familia a la Profesora en sentido de que sería una excelente profesional, empero en el proceso no se cuestiona su formación ni los méritos que pudiera tener, sino el hecho de violencia psicológica y que de acuerdo a los informes psicológicos y sociales efectivamente ha existido de parte de la profesora hacia el menor ocasionando daño psicológico en el niño, hecho que resulta reprochable desde todo punto de vista y la violencia en ninguna de sus esferas familiar, social, educativa pueden ser justificables.
Señala que el supuesto falso testimonio en la que habrían incurrido los testigos de cargo, así como la presunta falsedad ideológica acusado en el informe pericial de fs. 141-157, no tienen mayor relevancia para el caso de autos ya que su juzgamiento se encuentra reservado a otra instancia, tampoco el hecho acusado de equivocación en el Informe de la FEA-1 respecto a la identificación del curso al que pertenece el niño, adquiere trascendencia ni se ha demostrado que esa situación le cause agravio a la recurrente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de aquel tiempo de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia-Resolución Nº 363/2015 de 14 de agosto de 2015 de fs. 247 a 253, conforme al art. 219 inc. a), b) y c) del C.N.N.A., declaró PROBADA la demanda disponiendo en consecuencia las siguientes sanciones: inc. a) advertencia, inc. b) multa de cien días a razón de 30 Bs. por día, haciendo en total de 3.000 Bs. a ser depositado en el Consejo de la Magistratura con destino a cubrir los gastos de terapia psicológica del niño sujeto a protección, e inc. c) dispuso la suspensión temporal del cargo por el lapso de 2 meses sin goce de haberes, tiempo en el cual la demandada de conformidad a las recomendaciones del informe psicológico debe someterse a una intervención psico-orientativa con la finalidad de reencausar la aptitud vocacional profesional y a una intervención psicoterapéutica con la finalidad de modificar parte del comportamiento obsesivo-compulsivo para la buena interacción interpersonal en su vida profesional futura, a ser realizado en el Centro Terapéutico del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto. Por otra parte dispuso que el niño K.R.O.P. se someta a terapia psicológica con la finalidad de reforzar su autoestima y erradicar el trauma o fobia hacia la Escuela.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada Leticia De Los Ángeles Salazar Chalar, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº S-258/2016 de 04 de agosto de 2016 de fs. 251 a 253 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia a los hechos facticos expuestos en la demanda, a los arts. 108 y 109 del C.N.N.A. y transcribiendo lo más sobresaliente del contenido de los Informes Psicológicos elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M. de El Alto y del Equipo Técnico del Juzgado (fs. 141-157), concluye indicando que ciertamente ha existido maltrato psicológico sufrido por el menor, ocasionándole inestabilidad y ansiedad emocional lo que permitió a la juzgadora complementar los elementos de juicio para resolver con mayor solvencia y convicción la medida adoptada.
Indica que la certificación de fs. 30 y 74 emitida por el Presidente de la Junta Escolar, de ninguna manera desvirtúa la denuncia de la actora, ya que las personas que intervinieron en la reunión a la cual hace referencia la certificación, no tienen atribución para establecer si existió o no prueba que justifique el maltrato inferido; lo propio ocurre con el diario del aula que cursa de fs. 37 a 42 que solo describe hechos sucedidos en el aula y la nota de fs. 72-73 emitido por el Presidente de la Junta Escolar no refiere argumento alguno que contradiga el hecho denunciado.
Señala que las literales de fs. 31, 66 y 69 se limitan a referir apoyo de los padres de familia a la Profesora en sentido de que sería una excelente profesional, empero en el proceso no se cuestiona su formación ni los méritos que pudiera tener, sino el hecho de violencia psicológica y que de acuerdo a los informes psicológicos y sociales efectivamente ha existido de parte de la profesora hacia el menor ocasionando daño psicológico en el niño, hecho que resulta reprochable desde todo punto de vista y la violencia en ninguna de sus esferas familiar, social, educativa pueden ser justificables.
Señala que el supuesto falso testimonio en la que habrían incurrido los testigos de cargo, así como la presunta falsedad ideológica acusado en el informe pericial de fs. 141-157, no tienen mayor relevancia para el caso de autos ya que su juzgamiento se encuentra reservado a otra instancia, tampoco el hecho acusado de equivocación en el Informe de la FEA-1 respecto a la identificación del curso al que pertenece el niño, adquiere trascendencia ni se ha demostrado que esa situación le cause agravio a la recurrente
- Proceso: Maltrato físico y psicológico
- Distrito: La Paz
- I
- Respecto a la carta notaria de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Afirma que la Juez y los Vocales creen en el relato del niño, convirtiendo a
- Denuncia haberse realizado consideraciones ilegales de la prueba testifical de cargo, ya que los testigos
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
