Auto Supremo AS/1118/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1118/2017

Fecha: 30-Oct-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 548, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados del menor, como lo es en el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alargar los procesos, toda vez que la misma en ninguno de los casos referentes a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, se encuentra descrito en la Ley 548 C.N.N.A. y el ordinario referido en el art. 270 C.P.C., siendo así no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, en consecuencia el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que el Auto de Vista recurrido Resolución Nº S-258/2016 de 04 de agosto, deviene como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso de violencia física y psicológica ejercida contra menor de edad (niño), cuya demanda fue presentada el 07 de agosto del 2014 conforme se evidencia de la documental de fs. 1 reporte del sistema computarizado de presentación de causas nuevas, esto es en vigencia de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 Código Niña, Niño y Adolescente la misma que entró en vigencia plena desde el 6 de agosto de 2014 conforme lo establece de manera expresa su Disposición Final Segunda y que se constituye en la norma legal especial de preferente aplicación al caso de autos.
De acuerdo al art. 233 de la referida Ley, las Sentencias dictadas sobre tema de menores cualquiera sea la causa que dio origen al proceso, únicamente admiten recurso de apelación en el efecto suspensivo y no establece que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación; sin embargo el Tribunal de Alzada sustancio y concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 263 bajo el amparo del art. 276.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 274.II num. 2) del mismo texto legal que establece: “El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
De donde se infiere que el Tribunal de alzada, al haber concedido el recurso de casación, no observo la previsión contenida en el art. 233 de la Ley Nº 548, la mima que en aplicación del principio de interés superior se constituye en la norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como ocurre con el caso presente, siendo a la vez su finalidad la de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos toda vez que dicha norma legal en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común” desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario civil que desarrolla la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) para que se conceda el recurso de casación, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor, celeridad, justicia pronta y oportuna que resguarda la Ley especial y la Constitución Política del Estado