Auto Supremo AS/1132/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2017

Fecha: 30-Oct-2017

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL

I. ANTECEDENTES:
Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, declarando infundada el incidente de cancelación de anotación preventiva formulada por Milton Rodrigo Palma Cuellar en representación de Carmen Wilma Leigue de Michel, fundamentando que ante el requerimiento del Fiscal General Del Estado, la Sala Penal previa verificación de la documental de respaldo presentada por el Ministerio Público, observó lo establecido en el art. 252 del CPP, pues según la documental acompañada se certificaba que en el registro público el inmueble pertenecía al imputado Franklin Mejía Ríos y no existía óbice legal que impida su anotación preventiva; por otra parte si bien se alega la buena fe con la que habría actuado la incidentista, no es menos cierto que el imputado Franklin Mejía Ríos no obró de la misma forma pues pese a conocer de la existencia del presente proceso penal, procedió a la venta del inmueble motivo del incidente. Por otra parte, refieren que resulta preciso acudir a lo dispuesto en el art. 1538 del CC de donde concluyen que para que la venta surta efectos o su derecho sea exigible contra terceros que en este caso es el Ministerio Público, su venta debió registrarse en forma previa a la anotación preventiva dispuesta.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
1.- Que el Tribunal A quo habría incurrido en una incongruencia entre lo pedido y lo resulto vulnerando el debido proceso, ya que en su incidente habría alegado vulneración a su derecho a la propiedad debido a que no habría podido inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, resultando congruente que el Auto Supremo recurrido establezca que su mandante debió que la inscripción de su derecho propietario era anterior a la anotación preventiva, toda vez que el problema jurídico planteado era que no odia inscribir su derecho propietario en derechos reales, no sería posible, lógico y congruente que le exijan probar lo que no pudo hacer, ya que como mencionaron antes, este sería el problema que motivo del incidente.
2.- Que se habría vulnerado el principio de verdad material como elemento del debido proceso al aplicar preferentemente las formalidades sobre el derecho sustancial ya que el Tribunal A quo en la Resolución impugnada establecería que no se habría aplicado incorrectamente el art. 252 del CPP bajo el argumento de que el bien inmueble referido estaba inscrito a nombre de Franklin Mejía Ríos, sin embargo de manera posterior el Tribunal claramente reconocería que la incidentista compro dicho bien inmueble al imputado Mejía, reconociendo su derecho propietario sobre el inmueble, que hace ver que pese a dicho reconocimiento con un criterio formalista, establecen que no hay errónea aplicación del art. 552 del CPP