POR TANTO
Ahora, si bien el apelante cuestiona que el Tribunal A quo reconocería el derecho propietario de la incidentista, por lo que debió aplicar la verdad material al caso; debe tener en cuenta que si bien en el fundamento del Auto Supremo ahora cuestionado, se reconoce la existencia del contrato de compra venta entre el imputado Franklin Mejía Ríos y la incidentista, también se desarrolla ampliamente los motivos por lo que dicho contrato no es oponible a terceros, en este caso el Ministerio Público; pues el documento no cumple con las formalidades previstas para ser opuesto a terceros, siendo el mismo por su naturaleza privada solo oponible al vendedor, quien deberá responder por dicho contrato, más si se toma en cuenta que el mismo conocía del presente proceso y tramite de la anotación preventiva antes de realizar la venta; en consecuencia, la parte apelante debe tener en cuenta que el Tribunal A quo solo hizo una aclaración como parte de su explicación, al fundamentar que el incidente solo habría sido procedente si Carmen Wilma Leigue de Michel habría tenido registrado su derecho propietario antes de la anotación preventiva, es decir, únicamente en ese caso dicha venta habría podido ser oponible a terceros, hecho que en el caso de autos no aconteció; por lo que no se puede sustentar que en base a un contrato que no tiene la publicidad para ser oponible a terceros, se cancele una anotación preventiva que fue otorgada como medida cautelar real de carácter provisional en favor del Estado; debiendo reiterar, que si la parte incidentista encuentra vulneración a sus derechos emergente de la suscripción y cumplimiento de dicho contrato, tiene la vía legal para accionar contra el vendedor que le transfirió el inmueble en cuestión sabiendo de la existencia del presente proceso y el trámite de la anotación preventiva; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En estos antecedentes, se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, ha obrado correctamente.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 406 de Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, se CONFIRMA el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, con costas
En estos antecedentes, se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, ha obrado correctamente.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 406 de Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, se CONFIRMA el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, con costas
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 14 de agosto de 2017 cursante a fs
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Por lo que solicita se declare procedente el recurso y por ende fundado el incidente
- Por otra parte La Fiscalía General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de 23
- De la competencia del Tribunal de apelación
- El art
- De los agravios y su análisis
- Ahora, si bien el apelante cuestiona que el Auto Supremo apelado sería incongruente porque habría
- 2
- Al respecto corresponde precisar que del análisis del Auto Supremo Nº 027/2017, se tiene que
- II
- III
- Precepto normativo que en su aplicación al caso presente, no puede considerarse como una
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
