En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y
En aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal que establece que “si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
En el marco de lo señalado precedentemente, el Art. 272 del CPC bajo el título de “LEGITIMACIÓN” prevé que el Recurso de Casación sólo podrá interponerse por la parte que sufrió agravio en el Auto de Vista y, II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada; aspecto que reafirma que no procede Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio pronunciado en el caso tal cual ya se tiene expuesto.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y enmendar el error en el presente caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT toda vez que indebidamente se concedió por el Ad-quem y posteriormente se admitió el presente recurso cuando de la completa interpretación de la normativa descrita no queda duda que, en casos como el presente, no se activa el art. 270 –I) del C.P.C., un entendimiento contrario, además, desnaturalizaría la labor del Tribunal Supremo de Justicia cuyos esfuerzos deben dirigirse a la solución del fondo de las controversias
En el marco de lo señalado precedentemente, el Art. 272 del CPC bajo el título de “LEGITIMACIÓN” prevé que el Recurso de Casación sólo podrá interponerse por la parte que sufrió agravio en el Auto de Vista y, II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada; aspecto que reafirma que no procede Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio pronunciado en el caso tal cual ya se tiene expuesto.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y enmendar el error en el presente caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT toda vez que indebidamente se concedió por el Ad-quem y posteriormente se admitió el presente recurso cuando de la completa interpretación de la normativa descrita no queda duda que, en casos como el presente, no se activa el art. 270 –I) del C.P.C., un entendimiento contrario, además, desnaturalizaría la labor del Tribunal Supremo de Justicia cuyos esfuerzos deben dirigirse a la solución del fondo de las controversias
- Demandado: EMPRESA ALTA ESTÉTICA S.R.L
- VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Alta Estética S
- Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales, seguido por Silvana Alejandra Montaño Aguilera, Alta Estética
- I.1.2. Auto de Vista
- 2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alta Estética S
- Alcances y precisión “En derecho” del Recurso de Casación en Cuanto al Fondo
- Manifiesta además que por su parte el Tribunal Ad quem, al confirmar la decisión del
- Reitera el incumplimiento de ambas instancias, al no aplicar lo establecido tanto en la Constitución
- Se refiere a la Constitución de las Personas Jurídicas de Derecho Comercial tanto de la
- Aduce que la repetida cláusula Décima Segunda de las dos escrituras públicas No
- En cuanto a la excepción previa de incompetencia en razón de la materia y relación
- Aduce por otra parte la Imposibilidad de existencia de una relación de dependencia de naturaleza
- Se refiere por otra parte a la naturaleza jurídica comercial de los contratos de Comisión
- Posteriormente desarrolla los arts
- El parágrafo II, de su memorial señala la Omisión total intencional sobre la valoración, tasación
- 2
- 3
- En el parágrafo III sostiene la Confirmación de la excepción Previa de incompetencia por el
- Solicita se case el Auto de Vista No
- I.2.3. RESPUESTA DE LA SRA. SILVANA ALEJANDRA MONTAÑO AGUILERA
- En representación legal de la impetrante, se apersona y absuelve traslado el abogado José Luis
- Aduce que el Auto de Vista No
- Da por contestado el recurso interpuesto, solicitando declaren Infundado el recurso interpuesto por la actora
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Planteado el Recurso de Casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al
- El art
- En el presente caso la excepción de incompetencia fue declarada IMPROBADA, por lo que no
- En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
