Auto Supremo AS/0880/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0880/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 880/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Potosí 44/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Cinda Romero
Delitos: Sabotaje y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de junio y 14 de julio de 2017, Cinda Romero de fs. 334 a 340 vta. y Rodolfo Becerra de la Roca de fs. 344 a 346, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18/2017 de 22 de mayo de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ahmed Becerra de la Roca e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Sabotaje y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298, 232 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 2/16 de 15 de enero de 2016 (fs. 196 a 203 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Cinda Romero, “autora del delito de Hurto y absuelta de los otros delitos” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, habilitando el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios a favor de la víctima, más costas al Estado en la suma de Bs. 2.000.-, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cinda Romero (fs. 205 a 211) y Rodolfo y Ahmed ambos de apellidos Becerra de la Roca, (fs. 214 a 219 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2017 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los mencionados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 13 de junio y 7 de julio de 2017 (fs. 332 vta. y 333), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 de junio y 14 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Cinda Romero.

La recurrente señala falta de determinación circunstanciada del hecho, objeto del juicio y que el Auto de Vista incorporó un argumento fáctico, realizando cita textual de la mencionada Resolución, alegando que lo “glosado” (sic), de ninguna forma estableció de forma circunstanciada el hecho fáctico correspondiente al delito de Hurto y que se limitó a establecer como hecho probado “la irrupción o invasión de los terrenos y la existencia de adobes y piedras utilizadas en la edificación de una vivienda” (sic). Asimismo indica que para la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito de Hurto, debió acreditar como hecho probado “la existencia de un desapoderamiento” (sic), aspecto que no fue demostrado ni acreditado como hecho probado, que consiguientemente cayó en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso señalado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, relacionado al art. 123 del CPP y que además vulneró el art. 13 del CP, porque se dictó su “culpabilidad”, sin que se haya demostrado su participación en el hecho, alegando que no dio cumplimiento al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. Alega posteriormente que la aplicación que pretende es anular obrados y que en aplicación del art. 413 del CPP, después de declarar la nulidad, el reenvío ante el Tribunal llamado por ley para la realización de la reposición de juicio.

Refiere que no existe fundamentación en la Sentencia, aludiendo al art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, citando el art. 173 del CPP, hace referencia a la doctrina jurídica en relación a la fundamentación, relacionándola a algunos “fragmentos contenidos en la Sentencia como hechos probados, no tienen relación completa con el testimonios de los testigos” (sic), lo que refirió el investigador asignado al caso, entre otros. Posteriormente, invoca como precedente contradictorio el “Auto de Vista Nº 724 de 26 de noviembre de 2004”, indicando posteriormente que la aplicación que pretende es “declarar la nulidad solicitada” y el reenvío ante el Tribunal llamado por ley para la realización de la reposición de juicio.

Indica valoración defectuosa de la prueba, refiriendo el art. 370.6) del CPP, alegando que en el Auto de Vista ahora impugnado, “se exime de la valoración de la prueba” (sic), de la documental MP 5, Informe del Corregidor de Toro Toro; y posteriormente hace referencia a la prueba testifical. Asimismo señala que la presunción de que su persona contrató a los peones para la edificación del “ambiente”, no tiene certeza relacionada con algún elemento o medio de prueba que mínimamente ratifique ese extremo; y, después de hacer alusión al testimonio del investigador asignado al caso, refiere duda razonable sobre el hecho de que la imputada contrató a los peones. Indica como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, como aplicación que pretende, que en aplicación del art. 413 del CPP, “reparar el daño causado” y “dictar sentencia absolutoria” a su favor.

II.2. Recurso de casación de Rodolfo Becerra de la Roca.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, se pronunció a los numerales 1, 3, 5 y 6 de su recurso de apelación, con argumento “lacónico”, que después de hacer referencia a los mismos, hace alusión al art. 298 del CP, alegando los elementos circunstanciales que contiene este tipo penal para luego indicar que la acusada ingresó a un corral de su propiedad donde realiza su actividad de criar “chanchos”, que siendo lugar cerrado con cerco fácilmente superable, ingresó de manera arbitraria, destruyendo parte de la pared con varios trabajadores contratados por la acusada, lo que configura delito de allanamiento; pero que los


Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva. Posteriormente hace alusión al delito de Sabotaje, alegando que la acusada subsumió su conducta a este tipo penal, que es un delito de resultado; y, que también adecuó su conducta a los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias; pero que los Tribunales de Sentencia como el alzada, incurrieron en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad previstos en la Constitución Política del Estado; y, que el Tribunal de alzada no ejerció el principio del Iura Novit Curia, “para corregir estos defectos en observancia de la ley sustantiva en la que incurrió el a quo” (sic) y que de oficio tenía el deber de pronunciarse y disponer la anulación total de la sentencia disponiendo el reenvío.

Alega defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque habiendo expresado varios agravios, el Tribunal de alzada, respecto al relacionado de no haberse aceptado la inspección ocular, refirió que el ahora recurrente tenía el “mecanismo procesal de exclusión probatoria, en su caso otro mecanismo incidental” (sic). El acusador particular argumenta que al respecto, los Tribunales de Sentencia como de alzada, vulneraron los principios a la igualdad, de la tutela judicial efectiva, “contradicción y falta de fundamentación” (sic); además que el Tribunal de Sentencia, no sometió a exclusión probatoria este medio de prueba, sino que le impidió y rechazó este medio de prueba que ofreció el ahora recurrente; y, que es defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo alega que el Tribunal de apelación, no corrigió de oficio este defecto, además que no cumplió con su deber de analizar el iter lógico o razonamiento que realizó el Tribunal de Sentencia en la errónea valoración de la prueba de descargo, porque no precisó el vínculo de parentesco y de interés de la testigo de descargo con su proponente.

Finalmente señala que el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos que le interpusieron las partes y confirmó la Sentencia, pese a que se configuró el delito de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Sabotaje.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista;


caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 13 de junio y 7 de julio de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 20 de junio y 14 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Respecto al recurso de casación de Cinda Romero.

La recurrente hace referencia a la falta de determinación circunstanciada del hecho, objeto del juicio, que el Auto de Vista incorporó un argumento fáctico, realizando cita textual de la mencionada Resolución, alegando que lo “glosado” de ninguna forma estableció de forma circunstanciada el hecho fáctico correspondiente al delito de Hurto y que se limitó a establecer como hecho probado “la irrupción o invasión de los terrenos y la existencia de adobes y piedras utilizadas en la edificación de una vivienda” (sic); asimismo, indicó que para que exista una sentencia condenatoria por el delito de Hurto, debió acreditar como hecho probado “la existencia de un desapoderamiento” (sic), aspecto que no fue demostrado ni acreditado como hecho probado, argumentando que vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, además del art. 13 del CP, porque se dictó su “culpabilidad”, sin que se haya demostrado su participación en el hecho, alegando que no dio cumplimiento al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006.

Al respecto, refiere que el Auto de Vista incorporó un argumento fáctico, realizando cita textual de la mencionada Resolución; sin embargo, se observa que en todo el resto de su argumentación respecto a este punto que lo califica como primer motivo, se refiere a la Sentencia; es más, la cita textual que hace alusión al Auto de Vista, ya fue realizada antes de que se emita la mencionada Resolución del Tribunal de alzada; toda vez, que en su recurso de apelación restringida, lo menciona exactamente con las mismas palabras a fs. 205 vta., de donde se advierte que el contenido de la mencionada cita textual, no está referida a la actuación del Tribunal de apelación, sino a la sentencia, porque así lo menciona en el referido recurso al indicar “En el caso de autos la Sentencia objeto de impugnación en su punto VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, se limita a manifestar que “la Sra, Cinda…” (sic); asimismo, de la revisión de obrados, concretamente el recurso de apelación restringida (fs. 205 a 211 vta.), se advierte que en su mayor parte el presente recurso es una copia del mismo; consiguientemente, al no precisar la actuación que tuvo el Tribunal de alzada, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; consiguientemente, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, por lo que respecto al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, no puede ser analizado en el fondo, al no haber señalado con claridad contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Por otra parte, alega que no existió fundamentación en la Sentencia, aludiendo al art. 370 inc. 5) del CPP, invocando como precedente contradictorio el “Auto de Vista Nº 724 de 26 de noviembre de 2004” (sic), advirtiéndose nuevamente que sus argumentos están enfocados a la Sentencia, además que el contenido de este agravio es copia del recurso de apelación restringida (fs. 209 a 210); consiguientemente, no hizo referencia alguna a la actuación del Tribunal de alzada, menos señaló la contracción del Auto de Vista impugnado respecto al precedente que invocó.

También indicó valoración defectuosa de la prueba, aludiendo al art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que el Auto de Vista ahora impugnado, “se exime de la valoración de la prueba” (sic), de la documental MP-5, Informe del Corregidor de


Toro Toro y posteriormente hace referencia la prueba testifical y luego indicar que la presunción de que su persona contrató a los peones para la edificación del “ambiente”, no tiene certeza relacionada con algún elemento o medio de prueba que mínimamente ratifique ese extremo, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, transcribiendo parte del mismo; sin embargo, se advierte que en cuanto a la actuación del Tribunal de alzada, sólo se limitó a señalar que “El Auto de Vista Nº 18/2017 se exime de la valoración de la prueba…” (sic), porque lo que continúa en su redacción, es copia de su recurso de apelación restringida, concretamente la que cursa de fs. 210 y vta., con la única diferencia que en su recurso de casación, transcribe la doctrina legal aplicable de la mencionada resolución y añade el subtítulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, en la que tampoco hace alusión al Tribunal de apelación; consiguientemente, en esta parte tampoco señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, por lo que el mencionado precedente, no puede ser analizado en el fondo, al no haber señalado con claridad contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP.

Por otra parte, la recurrente al no haber fundamentado con claridad y precisión los agravios sufridos por el Tribunal de alzada, tampoco amerita su admisión, vía flexibilización.

IV.2. En relación al recurso de casación de Rodolfo Becerra de la Roca.

En cuanto a los demás requisitos, el recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado, se pronunció a los numerales 1, 3, 5 y 6 de su recurso de apelación, con argumento “lacónico”; asimismo alega, que los Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva, además que incurrieron en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad previstos en la Constitución Política del Estado; también alegó que el Tribunal de alzada no ejerció el principio del Iura Novit Curia, “para corregir estos defectos en observancia de la ley sustantiva en la que incurrió el a quo” (sic); asimismo señala defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque habiendo expresado varios agravios; y, que los Tribunal de Sentencia como de alzada, vulneraron los principios a la igualdad, de la tutela judicial efectiva, “contradicción y falta de fundamentación” (sic); además que el Tribunal de apelación, no corrigió de oficio este defecto, que no cumplió con su deber de analizar el iter lógico o razonamiento que realizó el Tribunal de Sentencia en la errónea valoración de la prueba de descargo, porque no precisó el vínculo de parentesco y de interés de la testigo de descargo con su proponente; sin embargo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, menos señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que debió ser invocado; toda vez, que constituye una carga procesal para el recurrente efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; consiguientemente, al no cumplir con estos requisitos, el recurso del recurrente deviene en inadmisibilidad por incumplimiento a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, también se advierte que el recurrente no cumplió con la exigencia de explicar claramente los supuestos de hechos generadores del recurso, precisamente concretamente las razones por las que considera los derechos y garantías citados, vulnerados, mucho menos el resultado dañoso emergente de defecto alguno para la admisión de su recurso vía flexibilización, descritos en el apartado III de este Auto Supremo, por cuanto dedico su recurso de casación a exponer una miscelánea de defectos del Auto de Vista, sin acompañarlo de la debida explicación respecto a las razones de su postulación; por lo que su recurso de casación deviene en su inadmisibilidad también por este medio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Cinda Romero de fs. 334 a 340 vta.; y, Rodolfo Becerra de la Roca, de fs. 344 a 346.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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