Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, se pronunció a los numerales 1, 3, 5 y 6 de su recurso de apelación, con argumento “lacónico”, que después de hacer referencia a los mismos, hace alusión al art. 298 del CP, alegando los elementos circunstanciales que contiene este tipo penal para luego indicar que la acusada ingresó a un corral de su propiedad donde realiza su actividad de criar “chanchos”, que siendo lugar cerrado con cerco fácilmente superable, ingresó de manera arbitraria, destruyendo parte de la pared con varios trabajadores contratados por la acusada, lo que configura delito de allanamiento; pero que los
Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva. Posteriormente hace alusión al delito de Sabotaje, alegando que la acusada subsumió su conducta a este tipo penal, que es un delito de resultado; y, que también adecuó su conducta a los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias; pero que los Tribunales de Sentencia como el alzada, incurrieron en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad previstos en la Constitución Política del Estado; y, que el Tribunal de alzada no ejerció el principio del Iura Novit Curia, “para corregir estos defectos en observancia de la ley sustantiva en la que incurrió el a quo” (sic) y que de oficio tenía el deber de pronunciarse y disponer la anulación total de la sentencia disponiendo el reenvío
- Por memoriales presentados el 20 de junio y 14 de julio de 2017, Cinda Romero
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cinda Romero (fs
- c)Por diligencias de 13 de junio y 7 de julio de 2017 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La recurrente señala falta de determinación circunstanciada del hecho, objeto del juicio y que el
- Refiere que no existe fundamentación en la Sentencia, aludiendo al art
- II.2. Recurso de casación de Rodolfo Becerra de la Roca
- Tribunales de Sentencia como el alzada, no observaron la ley sustantiva
- Alega defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque habiendo expresado
- Finalmente señala que el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos que le interpusieron las
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Respecto al recurso de casación de Cinda Romero
- Al respecto, refiere que el Auto de Vista incorporó un argumento fáctico, realizando cita textual
- Por otra parte, alega que no existió fundamentación en la Sentencia, aludiendo al art
- Toro Toro y posteriormente hace referencia la prueba testifical y luego indicar que la presunción
- Por otra parte, la recurrente al no haber fundamentado con claridad y precisión los agravios
- IV.2. En relación al recurso de casación de Rodolfo Becerra de la Roca
- En cuanto a los demás requisitos, el recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado,
- Por otra parte, también se advierte que el recurrente no cumplió con la exigencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
