En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”
- Partes: Juana Guiche Mercado Zabala. c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señalan que en virtud a un anterior Auto Supremo se mandó y ordenó que se
- Asimismo, denuncian la vulneración de los arts
- Acusan que el Auto de Vista sería ultrapetita, pues habría otorgado más de lo dispuesto
- Arguyen también que los jueces de Alzada cambiaron de criterio sin razonar ni fundamentar de
- Acusan también, que la Resolución apelada les generaría indefensión, pues tanto el Auto de Vista
- Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido
- La parte actora, mediante memorial cursante de fs
- Señala también que el recurso de casación interpuesto sería contradictorio, porque por un lado referirían
- En consecuencia aduce que solo sería admisible un recurso de casación que alegue infracciones a
- Asimismo observan que el petitorio del recurso de casación es que se revoque totalmente la
- Del mismo modo señala que si bien los recurrentes acusan la vulneración del art
- Que los recurrentes habrían omitido señalar que pruebas no habrían sido valoradas ni consideradas
- Con relación a la falta de consideración de la acción reconvencional, señala que dicho extremo
- En ese mismo sentido, respecto a la vulneración de art
- Finalmente señala que en ningún momento los recurrentes explicaron por qué el Auto de Vista
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- Conforme al art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a lo acusado, corresponde previamente realizar las siguientes consideraciones, que emergen precisamente de
- Sin embargo, de la revisión del nuevo Auto de Vista signado como Nº 87/2016
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada, previamente a emitir un criterio excesivamente formalista, debió realizar
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes resulta evidente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
