II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 620 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, contra el Auto de Vista N° 87/2016 de fecha 10 de, cursante de fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra los recurrentes, el Auto de concesión del Recurso N° 53/2016 de 08 de noviembre de 2016 cursante a fs. 629; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1369/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 635 a 636; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 105/14 de fecha 23 de diciembre, cursante de fs. 446 a 449 vta., declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 50 a 53 en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega de bien inmueble; en consecuencia dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto de la Litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 450 y vta.), dicha autoridad emitió el Auto de fecha 7 de enero de 2015 cursante a fs. 453, rechazando la misma.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Hurtado Jarillo, mediante memorial de fs. 451 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista N° 128/2015 de 18 de mayo que anuló la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo N° 647/2016 de 15 de junio que anuló el citado Auto de Vista; la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 607 a 609 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que Hugo Hurtado Jarillo en su recurso de apelación no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, pues solo se habría limitado a señalar que en fecha 22 de septiembre de 2014 presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto y que la parte demandante no sabría donde están ubicados los terrenos objeto de la Litis, sin embargo no habría explicado ni fundamentado como es que la Resolución impugnada vulneraría sus derechos fundamentales, tampoco habría explicado ni fundamentado que medio legal de prueba fue supuestamente erróneamente valorado o que norma del derecho sustantivo o adjetivo civil no fue correctamente aplicada por el Juez A quo; por lo que concluyeron que se encuentran frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, como lo exigirían los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación; en consecuencia el citado Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refieren que el Auto de Vista sin entrar en el análisis de fondo de los motivos y expresión de agravios de su recurso de apelación, desestimarían la misma
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 620 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, contra el Auto de Vista N° 87/2016 de fecha 10 de, cursante de fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra los recurrentes, el Auto de concesión del Recurso N° 53/2016 de 08 de noviembre de 2016 cursante a fs. 629; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1369/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 635 a 636; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 105/14 de fecha 23 de diciembre, cursante de fs. 446 a 449 vta., declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 50 a 53 en cuanto a la acción de mejor derecho, desocupación y entrega de bien inmueble; en consecuencia dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto de la Litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 450 y vta.), dicha autoridad emitió el Auto de fecha 7 de enero de 2015 cursante a fs. 453, rechazando la misma.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Hurtado Jarillo, mediante memorial de fs. 451 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista N° 128/2015 de 18 de mayo que anuló la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo N° 647/2016 de 15 de junio que anuló el citado Auto de Vista; la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 87/2016 de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 607 a 609 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que Hugo Hurtado Jarillo en su recurso de apelación no desvirtuó los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, pues solo se habría limitado a señalar que en fecha 22 de septiembre de 2014 presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto y que la parte demandante no sabría donde están ubicados los terrenos objeto de la Litis, sin embargo no habría explicado ni fundamentado como es que la Resolución impugnada vulneraría sus derechos fundamentales, tampoco habría explicado ni fundamentado que medio legal de prueba fue supuestamente erróneamente valorado o que norma del derecho sustantivo o adjetivo civil no fue correctamente aplicada por el Juez A quo; por lo que concluyeron que se encuentran frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, como lo exigirían los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación; en consecuencia el citado Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refieren que el Auto de Vista sin entrar en el análisis de fondo de los motivos y expresión de agravios de su recurso de apelación, desestimarían la misma
- Partes: Juana Guiche Mercado Zabala. c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señalan que en virtud a un anterior Auto Supremo se mandó y ordenó que se
- Asimismo, denuncian la vulneración de los arts
- Acusan que el Auto de Vista sería ultrapetita, pues habría otorgado más de lo dispuesto
- Arguyen también que los jueces de Alzada cambiaron de criterio sin razonar ni fundamentar de
- Acusan también, que la Resolución apelada les generaría indefensión, pues tanto el Auto de Vista
- Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido
- La parte actora, mediante memorial cursante de fs
- Señala también que el recurso de casación interpuesto sería contradictorio, porque por un lado referirían
- En consecuencia aduce que solo sería admisible un recurso de casación que alegue infracciones a
- Asimismo observan que el petitorio del recurso de casación es que se revoque totalmente la
- Del mismo modo señala que si bien los recurrentes acusan la vulneración del art
- Que los recurrentes habrían omitido señalar que pruebas no habrían sido valoradas ni consideradas
- Con relación a la falta de consideración de la acción reconvencional, señala que dicho extremo
- En ese mismo sentido, respecto a la vulneración de art
- Finalmente señala que en ningún momento los recurrentes explicaron por qué el Auto de Vista
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- Conforme al art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a lo acusado, corresponde previamente realizar las siguientes consideraciones, que emergen precisamente de
- Sin embargo, de la revisión del nuevo Auto de Vista signado como Nº 87/2016
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada, previamente a emitir un criterio excesivamente formalista, debió realizar
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes resulta evidente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
