Contra la referida Sentencia Alberto Gutiérrez Villca solicitó complementación y enmienda, la misma que no
Contra la referida Sentencia Alberto Gutiérrez Villca solicitó complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 22 de marzo de 2016, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 328 a 331 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 376/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 298 - 302 vta., el Auto de 22 de marzo de 2016, de fs. 319 todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil y art. 218 II 2) del Código Procesal Civil con costas, con los siguientes fundamentos: Se puede concluir en forma acertada que la emisión de la Sentencia ahora recurrida no se cometió ningún error, cual afirman los recurrentes, debida cuenta que el citado acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 55 a 56, de forma clara expresa la calidad de los demandantes de comodatarios, con referencia al bien inmueble o dicho en otros términos los demandantes en la causa se reputan como simple detentadores, por lo que no se puede alegar una posesión efectiva para poder conceder la usucapión decenal pretendida, mientras no se cambie esa calidad. Cabe precisar que si bien es cierto que el citado acuerdo transaccional solo es firmado por el codemandante Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina J. Limachi de Gutiérrez, empero se debe tomar en cuenta las prescripciones del art. 89 en concordancia con el art. 92 ambos del Código Civil que determinan de forma expresa que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, lo cual se aplica también a los herederos de título universal. Ahora bien si los recurrentes tienen reclamos u observaciones a la legalidad del acuerdo transaccional, cual afirman en el recurso de apelación, estos deben hacerlos valer por la vía correspondiente y ante la autoridad competente, porque en la presente causa no se debatió este aspecto, en ese entendido, emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad del acto, devendría en una incongruencia entre lo pedido en la demanda y contestación y resuelto en Sentencia, cabe precisar que el referido documento fue valorado por cuanto fue introducido en la causa, para enervar la posesión de los demandantes. Asimismo el hecho de que en el acuerdo transaccional se refiera a una filiación distinta de Gualberto Gutiérrez en referencia a Ana Luque Villca, no tiene ninguna relación con el tópico jurídico de usucapión decenal, pues lo que interesa en la causa es que Gualberto Gutiérrez Villca se compromete a entregar el bien inmueble en un determinado plazo, y si no fuera efectivizada la entrega el mismo se reputa como simple comodatario, lo cual se colige que los demandantes solo ejercen una detentación y no una posesión efectiva. En el mismo razonamiento recae la observación a que Gualberto Gutiérrez no tuvo registrado derecho propietario, por cuanto al margen de ese extremo no fue objeto de debate, lo que interesa del acuerdo transaccional es que el citado se compromete a ser efectiva la entrega del inmueble bajo pena de reputarse como simple comodatario
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Alberto Gutiérrez Villca solicitó complementación y enmienda, la misma que no
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Eduardo J
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular diremos que de la revisión del expediente se establece el Gobierno Autónomo
- En cuanto a que en la Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Ad
- De la lectura integra de la Sentencia el Juez de la causa no se manifestó
- De igual manera la parte recurrente no puede atribuirse legitimación para reclamar por otras personas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
