Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de
Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 507 a 509 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, cursante de fs.524 a 526 de obrados, por el cual CONFIRMO la Sentencia- Resolución Nº 248/2016, 13 de junio de 2016 de fs. 496-502 vta., Auto de fecha 08 de Julio de fs. 511 vta., todo en aplicación del art. 237.I.1 del Código procesal Civil y art. 218.II.2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos está por demás probado y reconocido que el padre de ambas partes Martín Condori Ramírez a su fallecimiento (26/06/1974) dejo como acerbo hereditario la suma de $us. b. 10.126 (fs. 5), asimismo fue demostrado y reconocido por Roberto Mamani Quispe quien fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble, Lote de terreno 2050 Ubicado en la Urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. 2 de superficie en la ciudad de El Alto registrándola, en favor de Lucia Condori Queso. Ahora bien del simple relacionamiento de los datos expresados anterioremente, se llega a la conclusión que el bien inmueble objeto de Autos, fue efectivamente adquirido con los dineros de la liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Martínez, por lo cual el bien inmueble adquirido se reputa como acervo hereditario en favor de sus herederos, la misma que es corroborada por la declaración testifical de Salustiano Ramírez, el cual afirma en la primera parte de su respuesta a la pregunta sexta que él conoce que el dinero de la liquidación cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participó en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Viloco. Asimismo los recurrentes ni explican, en su hipótesis con que dineros fue adquirido el bien inmueble, si él es que el mismo no hubiera sido adquirido con el dinero de la liquidación de beneficios sociales, pues se debe recordar que la versión de los hechos de la co demandada Lucía Condori Queso, en ningún momento fueron acreditados. El alegar que los actores puedan pedir que se les devuelva el dinero fincado al fallecimiento de su padre, cae en la improcedencia, por cuanto tal dinero fue invertido en la adquisición del bien inmueble, objeto de autos, sobre el cual tienen derecho los actores, por el carácter hereditario. En relación a que la Sentencia sería declarativa y por ende no sujeta a registro, se debe precisar que la decisión asumida en la causa tiene congruencia con la pretensión, misma que es una aplicación del art. 1540. 13 del Código Civil procede su inscripción en el registro de Derechos Reales, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a la constitución de un derecho de propiedad sobre el lote de terreno 2050, ubicado en la urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. de la ciudad de El Alto. Finalmente sobre el hecho de que no se integró en la Litis al cuarto hermano Tomas Condori Queso, los recurrentes no presentan la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismos no fueron afectados, o dicho en otras palabras, la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio por el trámite del proceso, es precisamente el afectado, en concreto Tomás Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar toda vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, empero esa legitimación no puede subrogarse a los recurrentes
- Partes: Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada en base a los antecedentes del
- De lo transcrito se establece que el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a la
- Sobre el particular diremos que el art
- De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las razones
- Sobre el particular diremos que si bien el acervo hereditario comprende el conjunto de bienes
- Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
