Auto Supremo AS/1157/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1157/2017

Fecha: 01-Nov-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, " no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia, precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia". En otras palabras la juez de primera instancia aclaró que para la resolución de la causa tomó en cuenta la ponderación de quien tiene mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que el principal fundamento de la excepción perentoria de falta de acción y derecho que opuso la demandada se refiere precisamente al hecho de ser propietaria del lote que posee, cuyo antecedente dominial fuera anterior al del actor.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayado pronunciarse respecto a la determinación del mejor derecho a poseer que conlleva necesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem, por lo que corresponde anular el referido auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el artículo 254-4) del citado adjetivo de la materia.
Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-3) y 275 del citado Adjetivo Civil.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- No obstante el planteamiento de recurso de casación en la causa, habrá que tomar en cuenta que el art. 106.I del Código Procesal Civil autoriza la nulidad de oficio en cualquier estado del proceso; por lo que este Tribunal ante la constatación de la necesidad de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio, se ve en la necesidad de apoyarse en la norma referida y considerar los siguientes aspectos