En ese antecedente y conforme lo señala el punto III
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que la demandante mediante memorial de fs. 37 adjunta en calidad de pre constituida la documental de fs. 25 a 36 consistente en el informe de avalúo del inmueble elaborado por la Arq. Leina Suely Lavadenz Roca, estableciendo como valor comercial del bien la suma de $us. 127.288; asimismo dentro del término probatorio la parte actora ofrece como perito al Arq. Carlos Azad Ayala, quien mediante informe de fs. 182 a 194 da respuesta al cuestionario del Juez de la causa de fs. 128, estableciendo que en fecha 24 de junio de 2013 habría realizado un avalúo del inmueble objeto de la presente acción, instruida por la Cooperativa “Jesús Nazareno”, indicando que existía una construcción en plena ejecución de obra gruesa, habiendo establecido el valor comercial del inmueble en la suma de $us. 68.160,00
En ese antecedente y conforme lo señala el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, misma que refiere que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1.286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas para tomar una determinada decisión como aconteció en el caso de Autos; asimismo cabe aclarar que el avaluó de fecha 17 de febrero de 2015 que cursa de fs. 25 a 35 de obrados presentado por la parte actora constituye ser prueba documental pre constituida y no pericial como pretende hacer ver la recurrente, en el entendido de que la misma no fue producida en el curso del proceso, más al contrario fue adjuntada cuando la demanda fue subsanada; en tanto que la prueba pericial producida en juicio fue la cursante de fs. 182 a 194 debidamente valorada como prueba plena por los jueces de instancia, cuyo monto arroja la suma de $us. 68.160,00 consecuentemente dicha prueba no demuestra que el bien objeto de Litis hubiera tenido un costo superior a los 120.000 como aduce la recurrente, adjuntando su prueba documental de fs. 25-35, deviniendo en infundado lo acusado en este punto
En ese antecedente y conforme lo señala el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, misma que refiere que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1.286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas para tomar una determinada decisión como aconteció en el caso de Autos; asimismo cabe aclarar que el avaluó de fecha 17 de febrero de 2015 que cursa de fs. 25 a 35 de obrados presentado por la parte actora constituye ser prueba documental pre constituida y no pericial como pretende hacer ver la recurrente, en el entendido de que la misma no fue producida en el curso del proceso, más al contrario fue adjuntada cuando la demanda fue subsanada; en tanto que la prueba pericial producida en juicio fue la cursante de fs. 182 a 194 debidamente valorada como prueba plena por los jueces de instancia, cuyo monto arroja la suma de $us. 68.160,00 consecuentemente dicha prueba no demuestra que el bien objeto de Litis hubiera tenido un costo superior a los 120.000 como aduce la recurrente, adjuntando su prueba documental de fs. 25-35, deviniendo en infundado lo acusado en este punto
- Partes: Fruis Virginia Elías Ali. c/ Benjamín Bejarano Canaviri
- Proceso: Rescisión de contrato por efecto de la lesión
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante Fruis Virginia Elías Ali, mediante
- En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, el Tribunal de Alzada considera
- Sobre la errónea fundamentación de los Bs
- En cuanto a la errónea valoración de los Bs
- Finalmente sobre la ligereza de la venta, la apelante aduce que desconocía que debió hacer
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Acusa apreciación errónea de las pruebas, concretamente error de derecho en el tercer y
- Por lo brevemente expuesto, que el superior en grado case el Auto de Vista por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto debemos señalar que ciertamente este aspecto fue aceptado por las partes contendientes, pues
- Continuando con los reclamos plasmados en el presente punto, concretamente con relación al error de
- En ese antecedente y conforme lo señala el punto III
- En cuanto a que el Auto de Vista en su considerando segundo numeral 1 referido
- Al respecto corresponde señalar que si bien los avalúos del inmueble arrojan montos contradictorios adjuntos
- Con relación al error de derecho en el tercer y cuarto punto de la apelación,
- Al respecto diremos que si bien es cierto que el referido contrato de compra venta
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
