En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, mediante escrito de fs. 207 a 214 y vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 y vta., que en lo relevante fundamenta que; la resolución tacita - no pactada, según el art. 571 del CC – tiene como condición que el término concedido a una de las partes sea considerado esencial en interés de la otra. Solo en esta circunstancia especial podrá considerarse el contrato extrajudicial resuelto. En el caso de la cláusula octava del contrato de compromiso de venta se tiene que las partes acordaron un plazo de 15 días para la aprobación del crédito bancario con el que se pagaría el saldo de $us. 55.000, caso en el que debe tenerse presente que la noción de interés esencial de la parte actora no ha sido declarada contractualmente, por el contrario puede establecerse que las partes habrían convenido que los vendedores podían ofrecer la vivienda a “otros compradores” en caso de incumplimiento, lo que no se habría materializado en el caso, de modo que esta situación descartaría la posibilidad de que el plazo acordado no era de esencial interés; ya que se autorizaba la comercialización del inmueble a favor de otra persona.
En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la resolución, esta no podía fundarse en la mencionada norma, sino en lo determinado por el art. 568 de CC, siendo un error considerar resuelto tácitamente el contrato con aquel argumento
En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la resolución, esta no podía fundarse en la mencionada norma, sino en lo determinado por el art. 568 de CC, siendo un error considerar resuelto tácitamente el contrato con aquel argumento
- Proceso: Cumplimiento de Contrato
- Distrito: Cochabamba
- El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia
- 2
- 3
- 4
- 5. No se condena en costas por ser juicio doble
- En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la
- Por otra parte señala que por documento de fs
- Asimismo considera que la resolución de un contrato por incumplimiento, conforme lo señala el art
- Finalmente en cuanto al contrato de anticresis referido por el A quo como fundamento de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- Error de interpretación normativa prevista en el art
- Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las excepciones perentorias opuestas
- Acusa violación del art
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y desestimación
- Bajo los fundamentos expuestos señala encontrarse plenamente acreditadas las causales de casación en el fondo,
- De la respuesta al recurso de casación
- Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas se pronuncian respecto del recurso de
- Asimismo aducen que los vendedores pretenden que el computo del plazo de los 15 días
- Finalmente hace referencia al art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN
- De la revisión de obrados se tiene que los demandantes Victos Jaime Arnez Camacho y
- Siendo que la decisión tomarse es anulatoria no corresponde ser considerados los demás reclamos
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
