De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad
Sobre el recurso extraordinario de revisión de sentencia, inmersos actualmente en el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, y anterior a la vigencia plena de dicha norma en el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Autor Armando Córdova Saavedra en su libro titulado “Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil”, señaló lo siguiente: “Es importante valorar que esta figura procedimental del recurso de revisión, limita su procedencia sólo a las sentencias ejecutoriadas en proceso ordinario y no comprende a otras acciones. Es de advertir que la revisión, siempre supone la injusticia de la sentencia y tiende a remediar la injusticia manifiesta, consumada, culpable o inculpable”, asimismo señala que: “Las circunstancias fundamentales de procedencia de la revisión, está supeditada a la existencia de dos sentencias inconciliables entre sí de los cuales uno tiene que tener una sentencia ejecutoriada y la otra como resultado de nuevos hechos o elementos de prueba que ponen de manifiesta la existencia del error cometido. La finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, permite la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario, para lograr la anulación total o parcial o modificar el anterior y posterior reemplazo por otra sentencia, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite las siguientes causales de procedencia:….. (sic.)”
De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad de remediar una injusticia manifiesta, la cual obviamente sirvió de base para la emisión de una sentencia que se encuentra ejecutoriada en proceso ordinario, de ahí que dicha acción, conforme lo estipula el art. 284 del Código Procesal Civil, procede únicamente por las causales ahí establecidas, siendo el Tribunal Supremo de Justicia la instancia competente para conocer y resolver dicho recurso, y no así un Juez Ordinario en Materia Civil; de ahí que quien decide activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe necesariamente presentar el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 288 Código Procesal Civil), pues si es otra la autoridad que conoce y resuelve el recurso, sus actuados conforme se desarrolló en el punto anterior, serán declarados nulos de pleno derecho
De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad de remediar una injusticia manifiesta, la cual obviamente sirvió de base para la emisión de una sentencia que se encuentra ejecutoriada en proceso ordinario, de ahí que dicha acción, conforme lo estipula el art. 284 del Código Procesal Civil, procede únicamente por las causales ahí establecidas, siendo el Tribunal Supremo de Justicia la instancia competente para conocer y resolver dicho recurso, y no así un Juez Ordinario en Materia Civil; de ahí que quien decide activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe necesariamente presentar el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 288 Código Procesal Civil), pues si es otra la autoridad que conoce y resuelve el recurso, sus actuados conforme se desarrolló en el punto anterior, serán declarados nulos de pleno derecho
- Partes: María René Fuentes Daza. c/ Nieves Sánchez Vda. de Rivero
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Aduce que el recurso de apelación contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de Alzada
- Denuncia también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no está siendo
- Acusa también que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada y declarar inadmisible
- Reitera que el Auto impugnado carece de la consecuente motivación y fundamentación, por no haber
- Refiere que inclusive antes de ingresar el recurso de casación, el Tribunal de Casación primero
- Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso de casación, anulando la resolución recurrida
- De la respuesta al recurso de casación
- María Nieves Sánchez Vda
- Que interpusieron excepciones previas, entre ellas la de incompetencia del juzgador, pues lo que en
- Que el testimonio judicial del proceso de usucapión no es un contrato sino más bien
- Finalmente refiere que el recurrente no ha especificado en que consiste la infracción, violación, errónea
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la competencia como presupuesto procesal para la constitución de un proceso
- Con relación a este punto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 692/2014 de 25
- En ese entendido, y toda vez que la competencia del juez que conocerá la causa
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- En ese entendido, se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden
- De estas consideraciones se infiere que al ser la competencia un requisito necesario para que
- III.3.- De la revisión extraordinaria de sentencia
- De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por memorial cursante de fs
- En ese entendido, por memorial cursante a fs
- De estas consideraciones se advierte que la pretensión principal interpuesta por René Fuentes Daza, está
- Bajo ese entendimiento, el Juez de primera instancia previamente a admitir la demanda de “nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que la competencia al estar revestido de orden público
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
