I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Proceso: Nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 258 y vta., interpuesto por René Fuentes Daza, contra el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Nieve Sánchez Vda. de Rivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 277; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 544/2017-RA de 29 de mayo de 2017 que cursa de fs. 283 a 284; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 120 de fecha 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 209 a 211, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21 y su complementación de fs. 23 y vta., e IMPROBADA las excepciones de fs. 37 a 38 de obrados, por ser juicio doble sin costas. De igual forma, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Carmelo Rivero Sánchez, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 227, señaló que la sentencia es bastante clara por lo que no amerita aclaración, complementación ni enmienda alguna.
Contra la referida resolución René Fuentes Daza, mediante memorial cursante de fs. 232 a 234 y vta., interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que el apelante no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, pues no indica que norma adjetiva o sustantivo de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, pues la simple argumentación de “argumentos fácticos” o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso, no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los artículos 256 y 261-I del Código Procesal Civil, toda vez que únicamente hace un relato de los antecedentes del proceso; por lo que al encontrarse frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación, conforme lo establece el art. 265-I del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 258 y vta., interpuesto por René Fuentes Daza, contra el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Nieve Sánchez Vda. de Rivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 277; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 544/2017-RA de 29 de mayo de 2017 que cursa de fs. 283 a 284; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 120 de fecha 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 209 a 211, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21 y su complementación de fs. 23 y vta., e IMPROBADA las excepciones de fs. 37 a 38 de obrados, por ser juicio doble sin costas. De igual forma, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Carmelo Rivero Sánchez, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 227, señaló que la sentencia es bastante clara por lo que no amerita aclaración, complementación ni enmienda alguna.
Contra la referida resolución René Fuentes Daza, mediante memorial cursante de fs. 232 a 234 y vta., interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que el apelante no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, pues no indica que norma adjetiva o sustantivo de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, pues la simple argumentación de “argumentos fácticos” o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso, no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los artículos 256 y 261-I del Código Procesal Civil, toda vez que únicamente hace un relato de los antecedentes del proceso; por lo que al encontrarse frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación, conforme lo establece el art. 265-I del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas
- Partes: María René Fuentes Daza. c/ Nieves Sánchez Vda. de Rivero
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Aduce que el recurso de apelación contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de Alzada
- Denuncia también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no está siendo
- Acusa también que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada y declarar inadmisible
- Reitera que el Auto impugnado carece de la consecuente motivación y fundamentación, por no haber
- Refiere que inclusive antes de ingresar el recurso de casación, el Tribunal de Casación primero
- Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso de casación, anulando la resolución recurrida
- De la respuesta al recurso de casación
- María Nieves Sánchez Vda
- Que interpusieron excepciones previas, entre ellas la de incompetencia del juzgador, pues lo que en
- Que el testimonio judicial del proceso de usucapión no es un contrato sino más bien
- Finalmente refiere que el recurrente no ha especificado en que consiste la infracción, violación, errónea
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la competencia como presupuesto procesal para la constitución de un proceso
- Con relación a este punto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 692/2014 de 25
- En ese entendido, y toda vez que la competencia del juez que conocerá la causa
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- En ese entendido, se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden
- De estas consideraciones se infiere que al ser la competencia un requisito necesario para que
- III.3.- De la revisión extraordinaria de sentencia
- De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por memorial cursante de fs
- En ese entendido, por memorial cursante a fs
- De estas consideraciones se advierte que la pretensión principal interpuesta por René Fuentes Daza, está
- Bajo ese entendimiento, el Juez de primera instancia previamente a admitir la demanda de “nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que la competencia al estar revestido de orden público
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
