Auto Supremo AS/1255/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1255/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Expuestos los fundamentos del recurso de los recursos de casación, y según lo dispuesto por

Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, que establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de acciones que tiendan a atacar la validez de resoluciones municipales o actos administrativos municipales como una adjudicación municipal, ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por la incompetencia de este último, pues su sustanciación corresponde a la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los fundamentos del recurso de los recursos de casación, y según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0276/2014 de 12 de febrero, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la facultada conferida por el art. 106 del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde, señalar que de la revisión de la demanda de fs. 129 a 134 vta., subsanada a fs.137, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal por ilicitud e imposibilidad del objeto y violación de normas municipales; pretensión principal de la que las demás pretensiones de ineficacia, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida resultan accesorias, es decir, depende de la declaratoria de nulidad de la adjudicación municipal (de la cual se pretende la invalidez), que tiene como argumento el hecho de que se habría transferido el bien inmueble signado como lote 22 de la urbanización zona “El Carmen” mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 en favor de Nolvia María Mansilla Melgar, como si se tratara de un lote baldío perteneciente a la en ese entonces Alcaldía Municipal de Trinidad, cuando dicho lote habría tenido por propietaria a la demandante Cecilia Nacif Suarez, razón por la que sustenta su demanda de nulidad de adjudicación municipal en los arts. 549.2, 485 y 595 del CC.
De dicho antecedente, se tiene claramente identificado que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 por al entonces Alcaldía Municipal de Trinidad en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; adjudicación que se constituye en un acto administrativo que conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable en su sustanciación no es de competencia del Juez ordinario civil, pues conforme se desarrolló en dicho punto de la doctrina aplicable, existe línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada supra (doctrina aplicable), que a tiempo de la emisión de las resoluciones de instancia resultaban vinculantes para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia en ese entonces de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención de dichos actos administrativos conforme disponían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, que disponía la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración publica cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 1455 y el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; competencia que actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…”; normativa que estableció una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia