Auto Supremo AS/0022-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022-1/2017

Fecha: 24-Feb-2017

Compulsando lo manifestado por la recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, se acredita


Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, al ignorar el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “…que el patrono debe programar un rol de turnos para sus empleados”, que no es lo mismo que los descansos pedagógicos, salvo acuerdo mutuo y por escrito, al no existir prueba alguna con referencia a mis vacaciones, el Tribunal a quem se equivoca también no tomando en cuenta el contenido del art. 182 inc. h) y los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, en virtud a que no existe prueba que demuestre el pago de las remuneraciones de sus vacaciones por el último año de trabajo, consiguientemente asume que el Tribunal de Alzada, suprimió indebidamente el pago de sus vacaciones de la última gestión, basado únicamente el su declaración realizada en la confesión provocada.

Compulsando lo manifestado por la recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, se acredita que a fs. 184 cursa el interrogatorio presentado por la parte demandada y en la pregunta octava (8va) refiere: “Jure por Dios cómo es irrefutable que durante cada gestión escolar que prestó servicios en el CEV Boliviano Cubano, tercer milenio, Ud. Gozó de vacación de invierno a medio año, conjuntamente el plantel docente y alumnado en general”, la actora María Teresa Méndez Rodríguez, en su confesión provocada, cuya acta cursa a fs. 185, respondió: “Eso es lo que estipula el ministerio de educación”