Auto Supremo AS/0120/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2017

Fecha: 03-Feb-2017

Continuando con el análisis de lo acusado en el reclamo citado supra, corresponde referirnos a

Respecto a que los Jueces de Alzada solo habrían realizado una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no la conoce; sobre el presente reclamo, y conforme a lo ya expuesto en el párrafo anterior, debemos señalar que el Auto de Vista, si debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, extremo que lejos de constituirse en una vulneración de norma alguna, este actuar implica que el Tribunal de Alzada actuó en estricto cumplimiento del principio de congruencia, por lo que dicho extremo no puede constituirse en vulneración ni agravio.
Continuando con el análisis de lo acusado en el reclamo citado supra, corresponde referirnos a la declaración en la vía informativa que fue brindada por un testigo que no habría sido ofrecido conforme a derecho; sobre el presente reclamo y conforme al principio de verdad material que determina la superación de la verdad formal sobre la que emerge de los procedimientos judiciales, es que el Juez dela causa, revestido de dicha facultad y con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, solicitó que en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos informe sobre la calidad de los terrenos donde realizaban la inspección judicial, así como es que estos se encontraban originariamente, por lo tanto el hecho de que la parte actora observe el actuar de un Juez que lo único que pretendió es la averiguación de la verdad no resulta lógico, máxime si dicho aspecto no fue oportunamente observado en la audiencia de inspección judicial, donde la parte actora, ahora recurrente, tal como refleja el Acta de fs. 242 a 244, no hizo objeción u observación alguna, y al constituirse ese en el momento procesal oportuno para realizar observaciones, se infiere que el presente reclamo deviene en infundado, por lo que la vulneración de los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que la recurrente no expuso la razón por la cual estos fueron supuestamente transgredidos, no resultan evidentes, ya que el Juez de la causa actuó en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia así como en virtud al principio de verdad material