Auto Supremo AS/0120/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2017

Fecha: 03-Feb-2017

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos remitirnos al hecho de que la parte actora no habría demostrado con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 1994 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiación. Con referencia a este reclamo es preciso aclarar a la recurrente que en un determinado caso, la pretensión en cuanto al hecho constitutivo o impeditivo no solo debe ser demostrada con prueba que se adjunte ya sea a la demanda principal o a la contestación, es decir con prueba preconstituida, pues la etapa probatoria, que se desarrolla después de que la parte demandada responda a la pretensión principal o reconvenga, empieza una vez que el Juez de la causa establece los puntos de hecho a probar, etapa en la que las partes procesales valiéndose de todos los medios procesales tiene el deber de acreditar los extremos señalados tanto en su demandada como en la respuesta o reconvención, por lo que el hecho de que la entidad demandada no haya adjuntado prueba preconstituida no implica que su acción reconvencional deba ser declarada improbada, máxime si en la etapa probatoria acreditó los extremos inmersos en su memorial de respuesta y reconvención.
Finalmente, con relación a que su persona habría demostrado con prueba suficiente y abundante que es propietaria del bien inmueble objeto de la litis; con relación a este reclamo debemos señalar que entre los requisitos que hacen viable la pretensión de mejor derecho de propiedad, no solo se debe demostrar haber inscrito en el Registro Público el título de dominio sobre el bien inmueble que se tiene derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, sino que también, debe identificar e individualizar el bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario. En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, se infiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento negó que la actora tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se halla inscrito en su matrícula de Derechos Reales, pues la razón central para que su pretensión no haya sido acogida favorablemente fue porque no cumplió con el segundo requisito referido a la individualización del inmueble sobre el cual pretende se le declare su prevalencia. De esta manera al no haber logrado la parte actora demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, tal como se advierte del acta de inspección judicial de fs. 242 a 244, donde también consta que en la vía informativa el presidente de la junta de vecinos señaló no conocer a la parte demandante, es que correctamente se declaró improcedente su pretensión de mejor derecho de propiedad, pues para que dicha acción sea declarada probada, quien pretenda la prevalencia de su derecho de propiedad debe demostrar todos los requisitos que dicha acción requiere; consecuentemente el hecho de que haya acreditado tener registrado su derecho de propiedad, como la tradición treintañal del mismo, no implica que su pretensión deba ser declarada probada, puesto que el mismo no se constituye como el único requisito, sino que como se señaló tanto en la doctrina aplicable al caso de autos (III.6.), como en el presente párrafo, deben concurrir necesariamente todos los requisitos que hacen viable la misma,
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220-II del Código Procesal Civil