En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos remitirnos al hecho de que la parte actora no habría demostrado con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 1994 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiación. Con referencia a este reclamo es preciso aclarar a la recurrente que en un determinado caso, la pretensión en cuanto al hecho constitutivo o impeditivo no solo debe ser demostrada con prueba que se adjunte ya sea a la demanda principal o a la contestación, es decir con prueba preconstituida, pues la etapa probatoria, que se desarrolla después de que la parte demandada responda a la pretensión principal o reconvenga, empieza una vez que el Juez de la causa establece los puntos de hecho a probar, etapa en la que las partes procesales valiéndose de todos los medios procesales tiene el deber de acreditar los extremos señalados tanto en su demandada como en la respuesta o reconvención, por lo que el hecho de que la entidad demandada no haya adjuntado prueba preconstituida no implica que su acción reconvencional deba ser declarada improbada, máxime si en la etapa probatoria acreditó los extremos inmersos en su memorial de respuesta y reconvención.
Finalmente, con relación a que su persona habría demostrado con prueba suficiente y abundante que es propietaria del bien inmueble objeto de la litis; con relación a este reclamo debemos señalar que entre los requisitos que hacen viable la pretensión de mejor derecho de propiedad, no solo se debe demostrar haber inscrito en el Registro Público el título de dominio sobre el bien inmueble que se tiene derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, sino que también, debe identificar e individualizar el bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario. En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, se infiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento negó que la actora tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se halla inscrito en su matrícula de Derechos Reales, pues la razón central para que su pretensión no haya sido acogida favorablemente fue porque no cumplió con el segundo requisito referido a la individualización del inmueble sobre el cual pretende se le declare su prevalencia. De esta manera al no haber logrado la parte actora demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, tal como se advierte del acta de inspección judicial de fs. 242 a 244, donde también consta que en la vía informativa el presidente de la junta de vecinos señaló no conocer a la parte demandante, es que correctamente se declaró improcedente su pretensión de mejor derecho de propiedad, pues para que dicha acción sea declarada probada, quien pretenda la prevalencia de su derecho de propiedad debe demostrar todos los requisitos que dicha acción requiere; consecuentemente el hecho de que haya acreditado tener registrado su derecho de propiedad, como la tradición treintañal del mismo, no implica que su pretensión deba ser declarada probada, puesto que el mismo no se constituye como el único requisito, sino que como se señaló tanto en la doctrina aplicable al caso de autos (III.6.), como en el presente párrafo, deben concurrir necesariamente todos los requisitos que hacen viable la misma,
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220-II del Código Procesal Civil
Finalmente, con relación a que su persona habría demostrado con prueba suficiente y abundante que es propietaria del bien inmueble objeto de la litis; con relación a este reclamo debemos señalar que entre los requisitos que hacen viable la pretensión de mejor derecho de propiedad, no solo se debe demostrar haber inscrito en el Registro Público el título de dominio sobre el bien inmueble que se tiene derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, sino que también, debe identificar e individualizar el bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario. En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista, se infiere que el Tribunal de Alzada en ningún momento negó que la actora tenga derecho de propiedad sobre el inmueble que se halla inscrito en su matrícula de Derechos Reales, pues la razón central para que su pretensión no haya sido acogida favorablemente fue porque no cumplió con el segundo requisito referido a la individualización del inmueble sobre el cual pretende se le declare su prevalencia. De esta manera al no haber logrado la parte actora demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, tal como se advierte del acta de inspección judicial de fs. 242 a 244, donde también consta que en la vía informativa el presidente de la junta de vecinos señaló no conocer a la parte demandante, es que correctamente se declaró improcedente su pretensión de mejor derecho de propiedad, pues para que dicha acción sea declarada probada, quien pretenda la prevalencia de su derecho de propiedad debe demostrar todos los requisitos que dicha acción requiere; consecuentemente el hecho de que haya acreditado tener registrado su derecho de propiedad, como la tradición treintañal del mismo, no implica que su pretensión deba ser declarada probada, puesto que el mismo no se constituye como el único requisito, sino que como se señaló tanto en la doctrina aplicable al caso de autos (III.6.), como en el presente párrafo, deben concurrir necesariamente todos los requisitos que hacen viable la misma,
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220-II del Código Procesal Civil
- catastral
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Marcelina Vargas Zurita,
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que su persona demostró con prueba suficiente y abundante que es propietaria del inmueble objeto
- Que los jueces de Alzada vulneraron los arts
- Acusa que el Juez de la causa violó el art
- Acusa nuevamente que el Juez de la causa de manera permitió que la entidad demandada
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y/o alternativamente se anule
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que el recurso de casación no declara de manera expresa la ley violada
- Refiere que el Tribunal de Alzada no ingresó en ambages pues con precisión habría realizado
- Arguye que la recurrente no señala si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
- Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
- Finalmente señala las supuestas anomalías que presentaría el registro de la parte actora, pues dicho
- Reiteran que el mandato es de carácter general la que a su vez vicia facultad
- Igualmente refiere que en la fusión de partidas voluntarias no se demuestra la ubicación del
- Que en base a un peritaje se verificó de forma gráfica donde se encontraría el
- De esta manera y haciendo alegaciones sobre la prueba pericial que realizó el GAMLP así
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.5.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- III.6.- De la Acción mejor derecho Propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista
- Continuando con el análisis de lo acusado en el reclamo citado supra, corresponde referirnos a
- Respecto a que el Juez de la causa habría violado el art
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
