Con relación al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido
Con relación al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido contradictoriamente le impuso la pena privativa de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes, que estaba totalmente prescrito, lo que vulneraría el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; ya que, en la formulación de su recurso de apelación restringida refirió la irretroactividad de la ley penal prevista en la Constitución Política del Estado vigente en la época; puesto que, el supuesto delito habría sucedido en las gestiones (2003-2005), por no haberse encontrado en archivos los descargos, lo que no abriría la posibilidad jurídica para aplicar la ley sustantiva ni adjetiva vigente, cuando la ley aplicable era aquella que estaba vigente a momento de cometerse el hecho; por lo que considera, debía declararse la extinción del delito de Incumplimiento de Deberes, más aún si la Constitución Política del Estado se promulgó el 2009, que fue modulada por la Sentencia Constitucional 770/2012, evita se aplique retroactivamente la ley penal, resultándole la sanción impuesta en franca violación al art. 4 del CP, concordante con el tenor de los arts. 27 inc. 8) y 28 del CPP; ya que, el delito de Incumplimiento de Deberes tenía como sanción de un mes a un año; por lo que, ya se habría extinguido el 2007; toda vez, que la acción penal en ese tipo de delitos se extinguía en el plazo de dos años; aspecto no observado por el Tribunal de alzada, que aplicó incorrectamente el art. 123 de la CPE y la Ley 004 promulgadas el 2009, que afirma, establecen el Incumplimiento de Deberes como delito relacionado con la Corrupción pero no como delito de Corrupción propiamente dicho; por lo que a su criterio, era previsible la extinción por prescripción; a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 086/2005-R y 807/2007 además de los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 213/2013 de 27 de agosto
- Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2016, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 19 y 26 de octubre de 2016 (fs
- De los memoriales de fs
- 1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- II.2. Del recurso de casación de Julio Rojas Mejía
- 1) Como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró su absolución por
- 2) Por otra parte denuncia que el Auto de Vista recurrido al igual que la
- En el otrosí segundo, invoca las Sentencia Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que cumplieron con el primer requisito relativo al
- IV.1. De la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Respecto al primer motivo, en el que denuncian, que el Tribunal de alzada contravino lo
- No obstante, a lo anterior la parte recurrente denunció la vulneración del debido proceso, señalando
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido
- Sin embargo, de lo anterior la parte recurrente denunció la vulneración de su derecho a
- IV.2. Del recurso de casación del Julio Rojas Mejía
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al
- En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el motivo en examen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
