Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al
Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia producto de una incorrecta valoración de la prueba incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; toda vez, que el delito de Incumplimiento de Deberes no se dio ni se produjo; por cuanto, de lo manifestado por los acusadores se promovió el caso de autos por que no se encontró en archivos los descargos por los fondos en avance de las gestiones (2003-2005); empero, los Tribunales de Sentencia y apelación no entendieron que la denuncia se abrió en la gestión 2011 por no haber encontrado los descargos de la época, fundamentos que no le resultan válidos para condenar ya que no existe prueba plena del delito, aspecto que vulnera los arts. 124, 171, 173 y 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP. Sobre este reclamo el recurrente en el otrosí segundo de su recurso, invocó las Sentencia Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014 RRC de 24 de mayo y los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “A.S. 201312179”, 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006 y 017/2014-RRC de 24 de marzo. A cuyo efecto, conforme ya se señaló en el análisis del segundo motivo del recurso interpuesto por la parte acusadora, las Sentencias Constitucionales en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable en materia penal; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la Ley. En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos; se tiene que el recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que en el presente motivo no ocurrió
- Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2016, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 19 y 26 de octubre de 2016 (fs
- De los memoriales de fs
- 1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- II.2. Del recurso de casación de Julio Rojas Mejía
- 1) Como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró su absolución por
- 2) Por otra parte denuncia que el Auto de Vista recurrido al igual que la
- En el otrosí segundo, invoca las Sentencia Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que cumplieron con el primer requisito relativo al
- IV.1. De la casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Respecto al primer motivo, en el que denuncian, que el Tribunal de alzada contravino lo
- No obstante, a lo anterior la parte recurrente denunció la vulneración del debido proceso, señalando
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denunció que el Auto de Vista recurrido
- Sin embargo, de lo anterior la parte recurrente denunció la vulneración de su derecho a
- IV.2. Del recurso de casación del Julio Rojas Mejía
- Con relación al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al
- En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el motivo en examen
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
