Auto Supremo AS/0177/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al


Respecto al segundo motivo, en el que reclama, que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia producto de una incorrecta valoración de la prueba incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; toda vez, que el delito de Incumplimiento de Deberes no se dio ni se produjo; por cuanto, de lo manifestado por los acusadores se promovió el caso de autos por que no se encontró en archivos los descargos por los fondos en avance de las gestiones (2003-2005); empero, los Tribunales de Sentencia y apelación no entendieron que la denuncia se abrió en la gestión 2011 por no haber encontrado los descargos de la época, fundamentos que no le resultan válidos para condenar ya que no existe prueba plena del delito, aspecto que vulnera los arts. 124, 171, 173 y 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP. Sobre este reclamo el recurrente en el otrosí segundo de su recurso, invocó las Sentencia Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014 RRC de 24 de mayo y los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “A.S. 201312179”, 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006 y 017/2014-RRC de 24 de marzo. A cuyo efecto, conforme ya se señaló en el análisis del segundo motivo del recurso interpuesto por la parte acusadora, las Sentencias Constitucionales en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable en materia penal; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la Ley. En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos; se tiene que el recurrente se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que en el presente motivo no ocurrió