Auto Supremo AS/0206/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

De otro lado, tal como se desarrolló en la doctrina legal establecida en el Auto


De lo relacionado, resulta claramente identificada la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista; puesto que, si bien cinco puntos fueron apelados por la imputada; sin embargo, el Tribunal de alzada, considerando que en lo “esencial”, se impugnó la falta de motivación sobre la valoración probatoria, pasó a dar respuesta únicamente a ese punto, olvidando que una de las obligaciones inherentes e inexcusables a la función de impartir justicia resulta ser, la respuesta fundada a cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación; puesto que, lo contrario como ocurre
en el caso de análisis implica violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, impide que las partes procesales y los terceros interesados, conozcan las razones por las cuáles se falló de una o de otra forma. Por las razones anotadas, no es admisible, desde el punto de vista legal, que el tribunal de alzada discrimine los puntos asignados y pretenda otorgar respuesta solamente a algunos de ellos, por su carácter “esencial”, lo que equivaldría a la oportunidad de escoger los extremos que considera importantes, para luego pasar a resolver únicamente aquellos, aspecto flagrantemente violatorio del ordenamiento constitucional y legal, pues lo correcto resulta ser el cumplimiento de una de las exigencias constitucionales, como es la de emitir criterios jurídicos sobre cada uno de los puntos impugnados, de manera individual e independiente, ello en cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, de los cinco puntos impugnados, solamente se dio una respuesta mínima e insuficiente además, a uno sólo de ellos, asumiendo una postura indiferente con relación a los demás, lo que implica contradicción con el precedente invocado y estimado en la presente Resolución, los cuáles en definitiva, entre muchos otros, determinan que todos los puntos impugnados, merecen una respuesta motivada.

De otro lado, tal como se desarrolló en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, invocado por la parte recurrente, la motivación de los fallos, no puede ser reemplazada por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación. De donde se concluye que, resulta necesaria la construcción del silogismo jurídico, acomodando los criterios jurídicos sobre las premisas correspondientes concretamente al caso de análisis, a la doctrina que se compara, lo que se técnicamente se denomina como subsunción, extremo inexistente en el Auto de Vista impugnado; pues tampoco, resulta suficiente considerar como asumió el Tribunal de alzada, que de la fundamentación intelectiva expuesta por el Juez de Sentencia, se advierta que no realizó una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo producidas en el debate del juicio oral al no haber asignado fundadamente el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, sosteniendo que se incurrieron en omisiones y contradicciones al dar valor sólo a las declaraciones testificales de cargo para dar por acreditada la existencia del cuerpo del delito, pero no se contrastó con las pruebas de descargo; y por consiguiente, no se hubiere actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, por lo que al contener la Sentencia impugnada imprecisión y ambigüedad, no cumpliría con lo establecido en el art. 171 del CPP; toda vez, que no expresaría los motivos y razonamientos lógicos por los cuales, desmerece el conjunto de pruebas y privilegia unas cuantas, haciéndose con ello notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva, que concluye con una condena a la imputada que no está suficientemente fundamentada; en consecuencia, se quebrantó lo establecido por el art. 124 del CPP