Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 335 a 338 vta., se notifica a la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2017 (timbre de fs. 340), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 335 a 338 vta., se notifica a la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2017 (timbre de fs. 340), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo c/ María del Carmen Sandoval
- Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto
- Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría pretendido los números de la
- Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada al sostener que no se abre su competencia,
- Con esos argumentos solicita se aplique una medida correctiva, casando en la forma el Auto
- De la respuesta al recurso
- A su vez, se tiene la respuesta por parte de Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda
- II
- La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es
- Asimismo respecto a la nulidad procesal
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- III. Análisis del recurso de casación
- Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el
- Por otro lado la recurrente, no menciona las vulneraciones a las formas esenciales del proceso
- Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su
- Por lo que se deduce que la recurrente no ha cumplido con el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
